Concepto 066171 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de febrero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de febrero de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Servidores Públicos
"Se colige que el empleado público vinculado en un cargo de carrera administrativa que ha superado el período de prueba, que no cuente con evaluación anual del desempeño en el nivel sobresaliente, no le asiste el derecho para que la administración le conceda una comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de período."
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000066171*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000066171
Fecha: 05/02/2024 04:03:35 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. inhabilidad para que un empleado público sea corregidor RAD.: 20249000004992 del 03 de enero de 2024.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual eleva la siguiente consulta “Un empleado público quien ganó concurso para un cargo de nivel asistencial y superó el periodo de prueba con una calificación sobresaliente, y este participó en una convocatoria realizada por una Junta Administradora Local para pertenecer en la terna de corregidor, cargo que es de nivel técnico y que será provisto por 4 años en calidad de libre nombramiento y remoción en la misma entidad territorial en la que labora, siendo este elegido por el nominador para desempeñar el cargo ya que cumple con los requisitos de estudio y experiencia. ¿Puede la persona Ocupar dicho empleo en comisión o en encargo durante el periodo de 4 años sin que este le sea afectado el derecho de carrera administrativa o puede solicitar una licencia no remunerada y por cuánto tiempo? ¿si existe otro mecanismo o alternativa que pueda ocupar el cargo sin afectar su derecho de carrera?”, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
A modo de orientación, el Artículo 41 de la Ley 1551 de 2012, modificado por el Artículo 1 de la Ley 1681 de 2013, se establece que para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, estos tendrán corregidores como autoridades administrativas, los cuales coordinadamente, con la participación de la comunidad, cumplirán en el área de su jurisdicción las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes con sujeción a las leyes vigentes, señala igualmente la norma que, los corregidores como autoridades de convivencia cumplirán con las funciones a ellos asignadas por las normas vigentes en esta materia.
“ARTÍCULO 1. El artículo 41 de la Ley 1551 de 2012 quedará así:
ARTÍCULO 118. Administración de los corregimientos. Para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, estos tendrán corregidores como autoridades administrativas, los cuales coordinadamente, con la participación de la comunidad, cumplirán en el área de su jurisdicción las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes con sujeción a las leyes vigentes.
Los corregidores como autoridades de convivencia cumplirán con las funciones a ellos asignadas por las normas vigentes en esta materia.
En los corregimientos donde se designe corregidor no habrá inspectores departamentales ni municipales de policía, pues dichos corregidores ejercerán tales funciones.
Los alcaldes designarán a los corregidores de ternas presentadas por la respectiva Junta Administradora Local, con quienes coordinarán sus tareas de desarrollo comunitario.
Por tanto, según el artículo 118 en los corregimientos las autoridades administrativas serán los Corregidores, quienes cumplirán en el área de su jurisdicción con las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes, con sujeción a la ley. Además, los corregidores cumplirán con las labores propias de los inspectores de policía, de manera tal que allí donde exista un corregidor no podrá haber inspecciones de policía, sean ellas departamentales o municipales. A su vez, los Concejos Municipales fijarán las calidades, asignaciones y fecha de posesión de los corregidores, dentro de los parámetros que establece la ley (Artículo 138 de la Ley 136 de 1994).
Por su parte, el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 señala que los empleos de los organismos y entidades a los cuales se les aplica esta ley son de carrera, excepto:
(...)
En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial:
Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado”(Subraya y negrilla propia)
Por tanto, y según lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, el cargo de Corregidor Municipal corresponde a uno de libre nombramiento y remoción, ostentando la calidad de servidor público.
Respecto de la comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período, el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 establece:
ARTÍCULO 26. Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período. Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática.
Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período a los empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria.
Por su parte, frente al particular el artículo Decreto 1083 de 2015 indica:
ARTÍCULO 2.2.5.5.39 Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo. Cuando un empleado de carrera con evaluación anual del desempeño sobresaliente sea nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción o de período, tendrá derecho a que el jefe de la entidad a la cual esté vinculado le otorgue, mediante acto administrativo motivado, la respectiva comisión para el ejercicio del empleo, con el único fin de preservarle los derechos inherentes a la carrera.
La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o periodo se regirá por lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en las demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Así las cosas, se colige que el empleado público vinculado en un cargo de carrera administrativa que ha superado el período de prueba, que no cuente con evaluación anual del desempeño en el nivel sobresaliente, no le asiste el derecho para que la administración le conceda una comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de período.
En consecuencia, en el caso que un empleado haya superado el período de prueba y en consideración a ello cuente con derechos de carrera administrativa, sin que cuente con evaluación de desempeño anual sobresaliente, y haya sido nombrado en la misma u otra entidad pública en un empleo de libre nombramiento y remoción o de período, podrá a juicio de la autoridad nominadora concederse la comisión correspondiente, en razón, a que en este caso el otorgamiento de la mencionada comisión no se constituye en un derecho, sino en una posibilidad a discreción del nominador.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Daniel Herrera Figueroa
Revisó: Harold Herreño
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4