Concepto 064851 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 064851 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Personero Municipal

"Existe inhabilidad para que el pariente en cuarto grado de consanguinidad como es el caso del primo de un concejal se postule y sea elegido como personero en el respectivo municipio."

*20246000064851* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000064851 

Fecha: 05/02/2024 01:47:07 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.  Personero. Pariente de concejal en ejercicio para ser  elegida personera. RAD. 20249000007922 del 04 de enero  de 2024. 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública, acuso recibo de  la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta: 

“Somos el Concejo del Municipio de Socorro – Santander de categoría sexta, la  corporación debe realizar durante los 10 primeros días hábiles del mes de enero la  elección del personero municipal, proceso que se está adelantando actualmente. Dentro  del grupo de Honorables Concejales, uno de ellos tiene parentesco con el profesional que  gano el concurso para ser elegido como personero municipal. El parentesco es que son  primos hermanos, existe alguna inhabilidad para que el Concejo Municipal lo elija como  personero municipal por tener parentesco con uno de los concejales. Agradecemos su  valiosa colaboración con la consulta realizada y estaremos atentos a sus orientaciones.” me permito dar respuesta en los siguientes términos: 

La Ley 136 de 19941, sobre la elección de los personeros, establece: 

“Artículo 170. Elección. Modificado por el art. 1, Ley 1031 de 2006, Modificado por el art. 35, Ley 1551 de  2012. A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se  iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero. (Resaltado nuestro) 

De acuerdo con lo anterior, el concejo municipal dentro de los 10 primeros días del mes  de enero debe elegir al personero del respectivo municipio, mediante concurso de  méritos. 

 

Por su parte, sobre el concurso público para la elección de personeros el Decreto 1083 de  20152, señala: 

“Artículo 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal  o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el  concejo municipal o distrital. 

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá  efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con  entidades especializadas en procesos de selección de personal. 

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad,  transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el  ejercicio de las funciones. 

Artículo 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El  concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: 

Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital,  previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el  concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los  participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento  administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,  imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. (...) 

De acuerdo con la normativa indicada, la competencia para la elección del personero  municipal es del concejo municipal dentro de los 10 primeros días del mes de enero debe  elegir al personero del respectivo municipio. La convocatoria deberá ser suscrita por la  mesa directiva, previa autorización del Concejo. 

Ahora bien, sobre las inhabilidades para ser elegido personero, la mencionada Ley 136 de  1994, señala: 

Artículo 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien: 

(...) 

f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el  alcalde o con el procurador departamental; 

(...)”. (Resaltado nuestro) 

Conforme con lo estipulado en la norma, no podrá ser elegido personero quien sea  pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos,  nietos, tíos, primos, sobrinos), segundo de afinidad (suegros, nueras, hijos del cónyuge, yernos), o primero civil (padres adoptantes e hijos adoptivos) o tenga vínculos por  matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el  alcalde o con el procurador departamental. 

 

La inhabilidad para aspirar a ser elegido, se predica respecto de quien siendo concejal  interviene en el concurso o en la elección del personero; en ese entendido, si el proceso  de elección se inicia en ejercicio del concejal municipal del cual es pariente dentro de los  grados señalados en la ley, se presentará la inhabilidad señalada en la norma transcrita.  

Ahora bien, para determinar el grado de parentesco entre las personas, es importante  acudir a lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil Colombiano, que  determina lo siguiente: 

Articulo 35. . Parentesco de consanguinidad es la relación o  conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por  los vínculos de la sangre.”  

“(...)” 

ARTICULO 37. . Los grados de consanguinidad entre dos personas  se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el  abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.”  

“(...)” 

ARTICULO 41. . En el parentesco de consanguinidad hay  líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o  tronco común.”  

“(...)” 

ARTICULO 44. . La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las  personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo:  hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.”  

“(...)” 

ARTICULO 46. . En la línea transversal se cuentan los grados por el número de  generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así,  dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.”  

Es necesario aclarar que el parentesco por afinidad se encuentra definido en el artículo 47  de Código Civil Colombiano, así: 

“Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos  legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo  de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer  con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con  los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad legítima, en la línea  transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”. (Subraya fuera de texto) 

De acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el  parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas  que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la  sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el  número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre  una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o  mujer.

 

En ese sentido, es posible colegir que los primos se encuentran en cuarto grado de  consaguinidad. 

CONCLUSIONES 

De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir lo siguiente: 

1.- Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos,  abuelos, nietos, tíos, primos, sobrinos), segundo de afinidad (suegros, nueras, hijos del  cónyuge, yernos), o primero civil (padres adoptantes e hijos adoptivos) o tenga vínculos  por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección se  encuentran inhabilitados para ser elegidos como personeros municipales. 

En ese sentido, y atendiendo puntualmente su consulta, se considera que existe inhabilidad  para que el pariente en cuarto grado de consanguinidad como es el caso del primo de un  concejal se postule y sea elegido como personero en el respectivo municipio.  

Finalmente, y como quiera que la elección del personero municipal es un deber de los  concejales municipales, no se considera procedente que se declare impedido para ejercer su  función, en el caso que se postule su pariente. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por  esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS 

Director Jurídico 

Proyectó: Valentina Alfaro. 

Revisó: Harold Israel Herreno Suarez. 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1“Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.