Concepto 064451 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 064451 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Concejal.

"Los sobrinos se encuentran en el tercer grado de consanguinidad de un concejal, por lo tanto, este n podrá ser contratista del respectivo departamento"

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Parentesco

"Los sobrinos se encuentran en el tercer grado de consanguinidad de un concejal, por lo tanto, este no podrá ser contratista del respectivo departamento,"

*20246000064451* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000064451 

Fecha: 06/02/2024 04:38:50 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: INHABILIDES E INCOMPATIBILIDADES.  PROHIBICIONES. Concejal. RAD.: 20242060005192 del 03  

de enero de 2024. 

En atención a su comunicación, mediante la cual consulta “...Mi tía es concejal, puedo yo como  sobrino celebrar un contrato de prestación de servicios en la Alcaldía del mismo municipio?...” [Sic], me  permito manifestarle lo siguiente:  

Atendiendo su solicitud, se considera pertinente referirnos a las prohibiciones para el  cargo de concejal municipal contenidas en la Ley 136 de 19941 modificada por la 617 de  20002, que establece lo siguiente: 

“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y  PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES;  CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES.   Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo  de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales  municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector  central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas  directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades  prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o  municipio. 

 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y  distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo  departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. (Inciso 2o. declarado  EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-903 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el  entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad,  primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política.')  

Los cónyuges  o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales  municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o  primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus  entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente

(Subraya fuera de texto) 

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en  aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. 

PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos  y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a  través de contratos de prestación de servicios. 

PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de  concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de  cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán  únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de  consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” (Apartes 'compañero permanente' del texto artículo 1 de  la Ley 1148 de 2009 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la  Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo  Escobar Gil, '... en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los  integrantes de las parejas de un mismo sexo”. 

De acuerdo con lo señalado en el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000,  modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009, es claro que los parientes en cuarto  grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los concejales podrán  ser contratistas con entidades del respectivo municipio, ni directa, ni indirectamente. 

No obstante, en virtud de lo señalado en el parágrafo tercero del artículo 49 ibídem,  tratándose de municipios de cuarta, quinta o sexta categoría, dicha restricción deberá  aplicarse a los parientes de los concejales en segundo grado de consanguinidad, primero  de afinidad o único civil. 

De otra parte, se tiene que de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y siguientes  del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe  entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los  vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se  cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de  su marido o mujer. 

En consecuencia, esta Dirección Jurídica se permite precisar que, los sobrinos se  encuentran en el tercer grado de consanguinidad de un concejal, por lo tanto, este no  podrá ser contratista del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades  descentralizadas, sin embargo, en virtud de lo señalado en el parágrafo tercero del  artículo 49 ibídem, tratándose de municipios de cuarta, quinta o sexta categoría, dicha  restricción deberá aplicarse a los parientes de los concejales en segundo grado de  consanguinidad, primero de afinidad o único civil, luego en municipio de cuarta, quinta o  sexta categoría, se encontraría habilitado el sobrino de un concejal para ser contratista del  respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados  con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Dirección Jurídica. 

Proyectó: Julian Garzón L. 

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez. 

Aprobó: Armando López Cortes 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los  municipios.” 

2"Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se  adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a  fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".