Concepto 001601 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 001601 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de enero de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Contralor Municipal

El contralor departamental requiere de permiso por parte de la asamblea departamental para separarse temporalmente del ejercicio de las funciones de su empleo, a menos que se encuentre en vacaciones, licencias o suspendido del ejercicio del cargo.

EMPLEO
- Subtema: Funciones

El contralor departamental requiere de permiso por parte de la asamblea departamental para separarse temporalmente del ejercicio de las funciones de su empleo, a menos que se encuentre en vacaciones, licencias o suspendido del ejercicio del cargo.

*20246000001601* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000001601 

Fecha: 02/01/2024 03:54:49 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

REF.- EMPLEOS. ¿Los Contralores Departamentales deben contar con el permiso  de la Asamblea Departamental para salir del territorio, a cumplir con actividades  institucionales en virtud del ejercicio y desarrollo de sus funciones públicas, como  capacitaciones, congresos, etc.? RAD. 20239001134972 del 20 de diciembre de  2023. 

Reciba un cordial saludo de parte de Función Pública. 

En atención a su interrogante contenido en el oficio de la referencia, me permito  manifestarle lo siguiente: 

El Decreto Ley 1042 de 19781 en relación a la jornada laboral que deben cumplir los  empleados públicos, dispone: 

“Artículo 33. De la Jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de  remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44)  horas semanales. (...) 

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario  de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún  caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.” 

De acuerdo a la normativa citada, la jornada de 44 horas semanales que deben cumplir  los empleados públicos será distribuida en el horario de trabajo que el jefe de cada  entidad establezca, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada  de este último día con tiempo diario adicional en los restantes; deduciéndose, así, que el  día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día  es incrementado a los demás. 

Así las cosas, los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral  de los servidores de acuerdo con las necesidades de la institución, para lo cual  establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando  se respete la jornada máxima de 44 horas semanales, como lo dispone el Decreto  Ley 1042 de 1978. 

En relación con el cumplimiento de la jornada laboral por parte de empleados del nivel  directivo, como es el caso de un contralor departamental, el Consejo de Estado, Sala de  lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 20 de marzo de 1980,  dentro del expediente número 2395, expresó lo siguiente: 

(...) Las disposiciones siguientes, que reglamentan la materia, no dicen, ni podrían decirlo, que el  Alcalde tiene un horario dentro del cual es Alcalde y dispone del resto de horas de un día para hacer  lo que a bien tenga, durante las cuales horas no es alcalde. Es de elemental sentido común, es de  Perogrullo, que la función pública que ejerce y la investidura que tiene son permanentes en el tiempo,  no separables, unas horas sí y otras horas no. La cosa es de tal manera evidente y clarísima, y de tal  forma sencilla, que no hay para qué abundar más en ella. 

(...) La Sala acoge en su integridad el anterior concepto porque es evidente que en el orden  jerárquico de los empleos públicos existen algunos que por su naturaleza y las funciones  correspondientes no están sujetos a jornada de trabajo, esto es, no están sometidos a horario,  sino que, por el contrario, sus titulares se entienden están comprometidos en todo momento  al ejercicio de las funciones que le son propias. 

En el orden de la actividad privada la ley consagra expresamente cuáles trabajadores no están  sujetos a jornada alguna de trabajo por razón de la función desempeñada y entre ellos, los primeros,  son los empleados de dirección y de confianza. En el sector privado un presidente de empresa, un  gerente, vicepresidente o subgerente no está sujeto a jornada de trabajo. Se entiende que las  obligaciones y responsabilidades propias del cargo implican que tales empleados están en  disponibilidad en todo momento para acudir al cumplimiento de sus deberes. 

Si esto se predica, con definición legal, de los empleados del sector privado, con cuánta mayor razón  debe consagrarse este criterio para los empleados del servicio público, cuyo correcto desempeño  interesa a la comunidad entera y compromete la tranquilidad ciudadana, el orden público y la  seguridad de las personas, factores todos que requieren que en ningún momento pueda presentarse  un vacío de autoridad que pudiere producir funestas consecuencias. (Destacado fuera del texto). 

De acuerdo con las previsiones del Consejo de Estado, se deduce que los empleados  públicos del nivel directivo se encuentran exceptuados del cumplimiento de un horario de  jornada laboral, en razón a que por su nivel jerárquico deben estar disponibles de manera  permanente de acuerdo con las necesidades institucionales.

 

Por otra parte, la Ley 1952 de 20192 señala: 

“Artículo 38. LOS DEBERES. Son deberes de todo servidor público: 

(...) 

  1. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales. (...)”

Ahora bien, en relación con los niveles jerárquicos en las entidades del nivel territorial, el  Decreto Ley 785 de 20053, expresa: 

Artículo 4o. NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES. A los empleos agrupados en los  niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones  generales: 

4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección  General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. 

4.2. Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar  directamente a los empleados públicos de la alta dirección territorial. 

(...) 

PARÁGRAFO. Se entiende por alta dirección territorial, los Diputados, Gobernadores, Concejales,  Alcaldes Municipales o Distritales, Alcalde Local, Contralor Departamental, Distrital o Municipal,  Personero Distrital o Municipal, Veedor Distrital, Secretarios de Despacho, Directores de  Departamentos Administrativos, Gerentes de Unidades Administrativas Especiales y Directores,  Gerentes o Presidentes de entidades descentralizadas.” (Subraya fuera de texto) 

De acuerdo con el Decreto Ley 785 de 2005, los diputados, gobernadores, concejales,  alcaldes municipales o distritales, alcalde local, contralor departamental, distrital o  municipal, personero distrital o municipal, veedor distrital, secretarios de despacho,  directores de departamentos administrativos, gerentes de unidades administrativas  especiales y directores, gerentes o presidentes de entidades descentralizadas, son cargos  que pertenecen a la alta dirección territorial, y por lo tanto, su actividad se enmarca dentro  de los criterios expuestos por el Consejo de Estado para determinar que los mismos no  están sujetos a una jornada de trabajo por cuanto, se entiende que por las funciones que  le son propias su actividad debe ser permanente. 

 

De lo anterior, se deduce que los contralores departamentales ejercen cargos públicos del  nivel directivo por lo que deben prestar sus servicios de manera permanente. 

Ahora, con relación a la ausencia de los contralores, la Ley 2200 de 20224 determina lo  siguiente: 

Artículo 19. Funciones. Son funciones de las Asambleas Departamentales: 

(...) 

  1. Elegir, mediante convocatoria pública al Contralor Departamental, de acuerdo a lo previsto en la Constitución y la ley; aceptar la renuncia, conceder licencias y permisos, hacer efectivas las sanciones disciplinarias y penales, decretadas por las autoridades competentes y llenar la vacancia,  según sea el caso.” (Subraya fuera de texto) 

De acuerdo con lo previsto en la norma, son funciones de las asambleas  departamentales, entre otras, las de elegir, mediante convocatoria pública al contralor  departamental, así mismo, el aceptar la renuncia, conceder licencias y permisos, hacer  efectivas las sanciones disciplinarias y penales, decretadas por las autoridades  competentes y llenar la vacancia, según sea el caso. 

En este orden de ideas, es claro que en el caso del ejercicio de funciones permanentes  del contralor departamental requerirá de permiso para ausentarse del cargo y viajar al  exterior; no obstante, no será necesario acudir al permiso en casos de licencias,  suspensiones en el ejercicio del empleo o en vacaciones. 

Por lo anterior, y con el fin de dar puntual respuesta a su interrogante, en criterio de esta  Dirección Jurídica, el contralor departamental requiere de permiso por parte de la  asamblea departamental para separarse temporalmente del ejercicio de las funciones de  su empleo, a menos que se encuentre en vacaciones, licencias o suspendido del ejercicio  del cargo. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por  esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico 

Proyectó Maia Borja. 

Revisó y Aprobó: Armando López Cortes.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1“Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos,  superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de  remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.

2“Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474  de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. 

3“Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las  entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”

4“Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”.