Concepto 001501 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de enero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de enero de 2024
Medio de Publicación:
JORNADA LABORAL
- Subtema: Compensatorios
Cuando la actividad de clavero o escrutador tenga una compensación económicas o beneficios de cualquier otra índole por ejercer tales labores no habrá lugar a descanso compensatorio; cuando no exista dicha compensación económica, el beneficio del día de descanso remunerado es extensible a los escrutadores sólo de manera proporcional en la medida en que el ejercicio de las funciones electorales afecte el derecho al descanso diario.
*20246000001501*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000001501
Fecha: 03/01/2024 09:59:59 a.m.
Bogotá D.C
Referencia: COMPENSATORIOS. Jurados de votación y escrutadores. Radicado. 20239001037342 del 23 de noviembre de 2023.
En atención a la radicación de la referencia, en la cual plantea y consulta lo siguiente:
“De acuerdo con el art. 105 del C. Electoral y la Sentencia C-1005 de 2007, quienes fungen como jurados de votación como los claveros y escrutadores tienen derecho a compensar el día en que se surte la función en la jornada electoral.
En el caso de quienes fungimos como miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, en las pasadas elecciones del 29 de octubre, no solo nos correspondió ejercer la función ese día, sino que, por la dinámica del escrutinio, terminamos el 10 de noviembre, lo cual implicó no solo que debimos cumplir con nuestra misión en nuestro horario laboral (de 9:00 a.m. a 5:00 p.m.), sino después de las 5:00 p.m. hasta las 9:00 p.m. y los días 04, 05 y 06 de noviembre (sábado, domingo y lunes festivo).
La Corte Constitucional, en su Sentencia C-1005 de 2007, declaró la exequibilidad condicionada del art. 105 del C. Electoral, en el entendido de que el compensatorio que se le reconoce a los jurados de votación, también se debía hacer extensivo a los claveros y escrutadores.
Al solicitar el compensatorio de los días 29 de octubre y 04, 05 y 06 de noviembre, se me negó el mismo argumentando que, al tenor del citado art. 105 y la Sentencia C-1005 de 2007, tan solo tenía derecho a tener el compensatorio de un solo de esos cuatro días, lo cual en mi concepto, desconoce el principio de igualdad y genera un trato desigual porque, si quien fue jurado de votación, tiene derecho al compensatorio por el día de descanso que debió de utilizar en su función, no se puede considerar que, quienes dedicamos un mayor número de días en la actividad del escrutinio, tan solo tengamos derecho a un solo día.
Con base a lo anterior, de forma respetuosa acudo a ustedes con el fin de que se me absuelva la siguiente consulta:
¿ quienes ejercimos la actividad de escrutinio en las pasadas elecciones del 29 de octubre, en la cual debimos dedicar días de descanso que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, es un derecho fundamental del trabajador, específicamente, los días antes indicados, tenemos derecho a que tan solo se nos compense un día o si, por el contrario, también se nos debe compensar los días de descanso que, adicional al del 29 de octubre, debimos cumplir con nuestra función electoral?”
Se da respuesta en los siguientes términos.
En atención a la radicación de la referencia, en la cual se consulta varias cuestiones sobre los compensatorios para los escrutadores en los procesos de elección popular, me permito manifestarle lo siguiente.
Previamente debe indicarse que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares no es competencia de este Departamento y corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Respecto de la compensación de tiempo en el caso del jurado de votación, el Decreto 2241 de 1986 “por el cual se adopta el Código Electoral”, señala:
“ARTÍCULO 105. El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10) días calendario antes de la votación.
Los jurados de votación deberán fijar en lugar visible y adherido a la urna respectiva, sus nombres y número de cédula, con las firmas correspondientes.
Los jurados de votación que trabajen en el sector público o privado tendrán derecho a un (1) día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación.” (Subraya fuera de texto) (...)
ARTICULO 159. Los cargos de escrutadores distritales, municipales y zonales son de forzosa aceptación. Los que no concurran a desempeñarlos pagarán una multa de diez mil pesos ($ 10.000.00), que será impuesta, mediante resolución, por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, y si fueren funcionarios o empleados públicos incurrirán, además en causal de mala conducta.
Cuando los designados como escrutadores sean empleados públicos, la multa mientras permanezcan en el empleo, se pagará mediante sucesivos descuentos que hará el pagador respectivo a razón de un diez por ciento (10%) del sueldo mensual que devengue el sancionado.
Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil podrán exonerar del pago de la multa y de la causal de mala conducta a quienes acrediten que su incumplimiento se debió a alguna de las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 108 de este Código, demostrada en la forma prevista en esta disposición.
De acuerdo con el Código Electoral, el empleado público o privado que preste su servicio como jurado de votación, tendrá derecho a un día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación, con lo cual, aquella persona que haya ejercido como jurado de votación tanto en primera como en segunda vuelta serán acreedores al día compensatorio por cada una de estas elecciones; mientras que, para el caso de los escrutadores no se encuentra en la norma esta compensación.
En el marco de la administración pública es de vital importancia el concepto de prestación del servicio, el cual, como principio de la gestión de los intereses del estado, debe tenerse en cuenta para el reconocimiento, planeación o programación de cualquier tipo de situaciones que impliquen la separación momentánea del funcionario público respecto de sus funciones.
Ahora bien, sobre los incentivos para quienes ejercen el derecho al voto, la Ley 403 de 1997 "Por la cual se establecen estímulos para los sufragantes", establece:
“[...] ARTÍCULO 3º. El ciudadano tendrá derecho a media jornada de descanso compensatorio remunerado por el tiempo que utilice para cumplir su función como elector. Tal descanso compensatorio se disfrutará en el mes siguiente al día de la votación, de común acuerdo con el empleador. [...]”
De acuerdo con la anterior norma, quien haya sufragado, tendrá derecho a media jornada de descanso, que se disfrutará en el mes siguiente al día de la votación, de común acuerdo con el empleador, con lo cual, aquella persona que sufragado tanto en primera como en segunda vuelta de las elecciones presidenciales serán acreedores a la media jornada compensatoria por cada una de estas elecciones.
Ahora bien, la sentencia C-1005/07, mencionada en su comunicación indicó:
Encuentra esta Corporación que la diferencia de régimen jurídico entre jurados de votación, claveros y escrutadores, resulta desproporcionada e irrazonable, además de afectar el goce de un derecho fundamental y en tal medida es un trato discriminatorio inconstitucional.
No obstante, precisamente como está en juego el goce del derecho fundamental al descanso en este caso no procede declarar el beneficio del día de un descanso remunerado reconocido a los jurados de votación inexequible, sino extenderlo a los claveros y escrutadores en la medida en que el ejercicio de las funciones a su cargo afecte el citado derecho, por lo tanto, se declarará la exequibilidad condicionada de la disposición acusada.
Empero caben aquí algunas precisiones adicionales, pues los distintos cargos no suponen igual sacrificio del derecho al descanso, en efecto, mientras los jurados de votación y los claveros debe trabajar durante el domingo de las elecciones, durante ocho horas o más, los escrutadores ejercen sus funciones en días y horas laborales pero éstas se pueden prolongar hasta las nueve de la noche, de manera tal que puede verse comprometido su derecho al descanso diario. Por tal razón el beneficio del día de descanso remunerado es extensible totalmente a los claveros, pero a los escrutadores sólo de manera proporcional en la medida en que el ejercicio de las funciones electorales afecte el derecho al descanso diario.
Finalmente, como antes se dijo, el beneficio de un día de descanso remunerado reconocido inicialmente a los jurados de votación, tiene un propósito claramente compensatorio, pues es un reconocimiento de carácter legal por el ejercicio de un deber ciudadano, no retribuido económicamente, que afecta el derecho fundamental al descanso. En esa medida dicho beneficio no puede extenderse a aquellos servidores públicos o a aquellos particulares a los cuales normas de carácter legal o reglamentario reconocen beneficios económicos o de otra índole por el ejercicio de las funciones de claveros o escrutadores, pues de procederse así nuevamente habría una vulneración del principio de igualdad. Por lo tanto quedan excluidos del beneficio de un día de descanso remunerado aquellos servidores públicos o particulares, que ejerzan funciones de claveros o escrutadores, a los cuales la normatividad vigente les reconoce compensaciones económicas o beneficios de cualquier otra índole por ejercer tales labores[28]. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
Tampoco puede haber lugar a una doble compensación por el ejercicio de una misma labor, por ejemplo, como los jurados de votación son los encargados de realizar el escrutinio inicial de cada mesa de votación, no puede entenderse entonces que gozan de un doble beneficio como jurados de votación y como escrutadores, pues tal entendimiento conduciría nuevamente a la vulneración del principio de igualdad.
En este orden de ideas y de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, cuando la actividad de clavero o escrutador tenga una compensación económicas o beneficios de cualquier otra índole por ejercer tales labores no habrá lugar a descanso compensatorio; cuando no exista dicha compensación económica, el beneficio del día de descanso remunerado es extensible a los escrutadores sólo de manera proporcional en la medida en que el ejercicio de las funciones electorales afecte el derecho al descanso diario.
Finalmente, se indica que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.
Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.
Aprobó: Armando López Cortés. .
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