Concepto 595071 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 595071 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de diciembre de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de diciembre de 2023

Medio de Publicación:

MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Traslado

Una de las causales para que proceda el traslado de un docente es por solicitud propia, por razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.

*20236000595071* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20236000595071 

Fecha: 27/12/2023 01:02:57 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

REFERENCIA. EMPLEO. Funciones. MOVIMIENTO DE PERSONAL. Reubicación RAD.  20239001110052 del 13 de diciembre de 2023. 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la  situación particular de docente que superó concurso de méritos pero cuyo empleo esta  ubicado en ciudad diferente a la que reside y por recomendación médica (embarazo de  alto riesgo) no se puede trasladar a una ciudad donde no haya médico ginecólogo, me  permito dar respuesta en los siguientes términos: 

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento  Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores  públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el  desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante  la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la  adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad  empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y  documentada la situación particular de su personal. 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la  interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde  la valoración de los casos particulares. 

No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada por usted,  se le informa que: 

 

En primer lugar, respecto de la protección de quien se encuentra con disminución de su  capacidad física, tenemos que la Constitución Política en el artículo 13, dispone: 

ARTÍCULO 13. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las  autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones  de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de  grupos discriminados o marginados. 

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se  encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se  cometan. (Se subraya) 

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-1040 de 2001 frente a la reubicación de  los servidores, refiere: 

“En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad  manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les  impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de  que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados. 

Puede colegirse, entonces, que la jurisprudencia constitucional ha extendido el beneficio de protección laboral  reforzada a favor, no solo de los empleados discapacitados calificados como tales, sino a todos aquellos que  padecen deterioros en su estado de salud y que comprometen su desenvolvimiento funcional. 

Por lo tanto, el derecho a la estabilidad laboral de los empleados comporta el derecho a la reubicación en un  puesto de trabajo en el que pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, de forma  que se concilien los intereses del empleador en maximizar la productividad del servidor en el sentido de conservar  un trabajo en condiciones dignas. 

La misma sentencia T-1040 de 2001 proferida por la Corte, se consideró que el derecho a  la reubicación laboral se somete a la evaluación y ponderación de los siguientes tres  elementos: (i) el tipo de función que desempeña el trabajador, (ii) la naturaleza jurídica del  empleador, y (iii) las condiciones de la empresa y/o la capacidad del empleador para  efectuar los movimientos de personal. 

En este orden de ideas, en criterio de esta Dirección Jurídica, la administración deberá  estudiar los mecanismos que permitan acatar las recomendaciones del médico tratante,  de tal suerte que faculten al empleado realizar actividades acordes con sus capacidades y  que garanticen su integridad física, en ese sentido, podrá reubicar al funcionario o  asignarle funciones acordes con su estado de salud, atendiendo las recomendaciones  que para el efecto haga la EPS o la ARL, procurando que con la reubicación se  desarrollen actividades en las que no se vea afectada su condición de salud. 

De acuerdo con lo anterior, frente a las limitaciones físicas, por prescripción médica, surge  la obligación del empleador de asignar funciones acordes con su estado de salud o reubicar al trabajador con limitaciones físicas en un cargo compatible con sus  capacidades y aptitudes según las recomendaciones médicas, sin desmejorar de su  condición salarial y sin que se desnaturalice la finalidad del empleo. 

La ley 715 de 20012, en su artículo 22 establece: 

ARTÍCULO 22. Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un  docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la  autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma  entidad territorial. 

Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del  acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. 

Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio  y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales. 

El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición. 

A su vez, el Decreto 1278 de 20023, dispone: 

“ARTÍCULO 52. Traslados. Se produce traslado cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante  definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el  cual se exijan los mismos requisitos, aunque sean de distintas entidades territoriales. 

ARTÍCULO 53. Modalidades de traslado. Los traslados proceden: 

  1. Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y  eficiente. 
  2. Por razones de seguridad debidamente comprobadas. 
  3. Por solicitud propia. 

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional reglamentará las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas  efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán sobre los listados de elegibles del concurso dentro  de la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia,  objetividad y méritos, tanto en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en  el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de  seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente.” 

 

El Decreto 1075 de 20154, contiene la reglamentación relativa a los procedimientos  ordinario y no ordinario de traslado de los servidores públicos docentes y directivos  docentes, que atienden el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media,  administrados por cada una de las entidades territoriales certificadas en educación, y  dispone: 

“ARTÍCULO 2.4.5.1.2. Proceso ordinario de traslados. Adoptada y distribuida la planta de personal docente y  directivo docente de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, cada entidad territorial certificada  en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los  docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse así: 

(...) 

ARTÍCULO 2.4.5.1.4. Criterios para la decisión del traslado. En el acto administrativo de convocatoria se  deberán hacer explícitos, por lo menos, los siguientes criterios para la adopción de las decisiones de traslado y  orden de selección: 

Obtención de reconocimientos, premios o estímulos por la gestión pedagógica. 

Mayor tiempo de permanencia en el establecimiento educativo en el cual se encuentra prestando el servicio  docente o directivo docente el aspirante. 

Necesidad de reubicación laboral del docente o directivo docente a otro municipio, por razones de salud de su  cónyuge o compañero (a) permanente, o hijos dependientes, de conformidad con la ley. 

Cuando dos o más docentes o directivos docentes estén en igualdad de condiciones para ser trasladados al  mismo lugar de desempeño de funciones, el nominador adoptará la decisión previo concepto del rector o director  rural del establecimiento educativo receptor cuando se trate de docentes, o del consejo directivo del  establecimiento educativo receptor cuando se trate de directivos docentes. Si tal concepto no se produce dentro  de los cinco (5) días siguientes a su requerimiento, e nominador adoptará la decisión del caso. 

ARTÍCULO 2.4.5.1.5. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado  de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del  año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Capítulo, cuando se originen en: 

  1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. 

En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su  orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. 

  1. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud. 
  2. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.

 

De acuerdo con las disposiciones anteriores, se establece que el traslado procede bajo  tres modalidades: a) Discrecionalmente por la autoridad nominadora, por necesidades del  servicio; b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas y c) Por solicitud propia. 

Conforme con lo anterior, se establecen dos clases de procesos para efectuar los  traslados de docentes y/o directivos docentes, a saber: 

Uno ordinario, que tiene origen en solicitud de los docentes o directivos docentes, y que  se efectúa de acuerdo con los requisitos establecidos en los artículos del Decreto 1075 de  2015, arriba transcritos, y para cuya decisión se establecen criterios relacionados con  reconocimientos, premios o estímulos por la gestión pedagógica, mayor tiempo de  permanencia en el establecimiento educativo en el cual se encuentra prestando el servicio  el docente o directivo docente aspirante, y la necesidad de reubicación laboral del docente  o directivo docente a otro municipio, por razones de salud de su cónyuge o compañero (a)  permanente, o hijos dependientes, de conformidad con la ley. 

El otro procedimiento de traslado que se establece, es aquel que no se encuentra sujeto  al proceso ordinario y que se da en cualquier época del año lectivo, en casos específicos  establecidos en la norma, los cuales hacen referencia a: necesidades del servicio de  carácter académico o administrativo que son resueltas discrecionalmente por la autoridad  nominadora para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo; razones  de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina  laboral del prestador del servicio de salud; y la necesidad de resolver un conflicto que  afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por  recomendación sustentada del consejo directivo. 

Como puede observarse en las normas arriba enunciadas, una de las causales para que  proceda el traslado de un docente es por solicitud propia, por razones de salud del  docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del  prestador del servicio de salud. 

No obstante, serán situaciones que la entidad pública, en ejercicio de su autonomía  administrativa y financiera deberá evaluar, de acuerdo con los elementos presentados a lo  largo del presente oficio y determinar la viabilidad conforme a las necesidades del servicio  y a la situación particular. 

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este  Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web  www.funcionpublica.gov.co/eva  en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES  

Director Jurídico  

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua 

Revisó: Maia Valeria Borja 

Aprobó: Armando López Cortés 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

2Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto  Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y  salud, entre otros. 

3Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.

4Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.