Concepto 593271 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 593271 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de diciembre de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de diciembre de 2023

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Empleado Provisional

Antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, deberá la administración tenerlos en cuenta, disponiendo que sean las últimas en ser removidas de su cargo; y en todo caso, en la medida de las posibilidades, vincularlos nuevamente en forma provisional, en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalentes de los que venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento.

*20236000593271* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20236000593271 

Fecha: 26/12/2023 12:04:35 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

REF: EMPLEO. Estabilidad laboral reforzada. Provisional. RAD. 20239001134362 del 20  de diciembre de 2023. 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante el cual consulta: “Por medio de la  presente queremos realizar una consulta sobre como reconocer la estabilidad laboral reforzada de un empleado que tiene  historial de cáncer de mama y de otra empleada con historial de cáncer y con Displasia Fibrosa Poliostotica, con reemplazo  total de cadera izquierda, Sarcoma Mixoide en pierna derecha, lo anterior, teniendo en cuenta que en la actualidad la  Alcaldía de San Sebastián de Mariquita, Tolima, se encuentra en proceso de convocatoria para proveer empleos de carrera  administrativa” me permito manifestar lo siguiente: 

En primer lugar, es necesario indicarle que de acuerdo con lo establecido en el Decreto  430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de  las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su  organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y  el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y  evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la  asesoría y la capacitación. 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad  empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y  documentada la situación particular de su personal. 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la  interpretación general de las disposiciones legales y en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares. No obstante, a modo de información general  respecto de la situación por usted planteada, le informo lo siguiente: 

Como primera medida es importante señalar, que frente a la forma de acceder a un  empleo público, nuestra Constitución Política establece: 

“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan  los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los  demás que determine la ley. 

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la  ley, serán nombrados por concurso público. 

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento  de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los  aspirantes.” (Subrayado y resaltado fuera de texto). 

En este sentido, la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el  empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”  establece: 

“ARTÍCULO 23. CLASES DE NOMBRAMIENTOS. Los nombramientos serán ordinarios, en período  de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. 

Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el  cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido  en esta ley. 

Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con  las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido  en el Título V de esta ley”. 

(...) 

ARTÍCULO 29. CONCURSOS. La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera  administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso los cuales  adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o  desconcentre la función

En los procesos de selección o concursos abiertos para ingresar a la carrera podrán participar  las personas que acrediten los requisitos y condiciones requeridos para el desempeño de los  empleos. (...)”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). 

De esta manera, conforme con lo anterior, se tiene que la provisión definitiva de los  empleos públicos de carrera administrativa, se realizará mediante procesos de selección  abiertos y de ascenso, los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil, o la  entidad en la que esta delegue o desconcentre la función; así mismo, se indica que los concursos para proveer los empleos públicos, serán abiertos para todas las personas que  acrediten los requisitos exigidos para su desempeño y no se encuentren inhabilitadas. 

En este orden de ideas, quienes cumplan con los requisitos de ley y aquellos establecidos  en el manual específico de funciones que tenga adoptado la entidad, podrán ser  designados en empleos clasificados como de carrera administrativa, previa superación del  concurso de méritos y del respectivo período de prueba. 

Por otro lado, las entidades del Estado por necesidades del servicio, pueden proveer los  empleos de carrera en forma transitoria, ya sea mediante nombramiento en encargo o  nombramiento en provisionalidad. 

De esta manera, los nombramientos provisionales, se constituyen en un mecanismo de  carácter excepcional y transitorio, que permite proveer temporalmente un empleo de  carrera administrativa, con personal que no fue seleccionado mediante el sistema de  mérito; el cual se fundamentará en las causales específicamente señaladas en la norma,  siempre que no existan empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser  encargados. 

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-917 de 2010, con  ponencia del Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, además de determinar que el empleado  provisional, debe conocer las razones por las cuales se le desvincula, para efectos de que  pueda ejercer su derecho de contradicción, expresa: 

“En cuanto tiene que ver con el retiro de los servidores públicos, ante la vacancia en un empleo  público las autoridades tienen la obligación de implementar los trámites para suplirlas a la  mayor brevedad en los términos exigidos por la Carta Política. No obstante, como el  procedimiento para la provisión definitiva puede tomar un tiempo (prudencial), el Legislador ha  autorizado, como medida transitoria y por supuesto excepcional, la vinculación mediante  provisionalidad 

La provisionalidad es una forma de proveer cargos públicos “cuando se presentan vacancias  definitivas o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades  de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal”. Ha sido concebida como  mecanismo excepcional y transitorio para atender las necesidades del servicio, cuyo objetivo  es asegurar el cumplimiento de los principios de eficiencia y celeridad evitando la paralización  de las funciones públicas mientras se surten los procedimientos ordinarios para suplir una vacancia  (en particular el concurso de méritos para empleos de carrera), lo que sin embargo “no exime a las  autoridades nominadoras de la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos del cargo”. 

En cuanto al retiro de servidores vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional ha  abordado en numerosas oportunidades el tema para señalar el inexcusable deber de  motivación de dichos actos. Así lo ha señalado desde hace más de una década de manera  uniforme y reiterada en los numerosos fallos en los que ha examinado esta problemática, a tal punto  que a la fecha se registra casi un centenar de sentencias en la misma dirección aunque con algunas  variables respecto de las medidas de protección adoptadas 

(...)

 

En síntesis, la Corte concluye que respecto del acto de retiro de un servidor público que  ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los  derechos de carrera, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivarlo, al  tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron  las razones que motivaron esa decisión. 

En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la  insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por  haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la  calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería  prestar el funcionario concreto” (Subrayado y resaltado fuera de texto). 

En ese orden de ideas, los empleados públicos que desempeñan en provisionalidad  cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, que  el acto administrativo por medio del cual se efectúa su desvinculación, debe encontrarse  motivado, es decir, contener las razones de la decisión; lo cual constituye una garantía  mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio  de publicidad, para efectos de que el empleado pueda ejercer igualmente su derecho de  contradicción. 

Así las cosas, conforme lo expresa la Corte Constitucional, los nombramientos  provisionales, podrán ser terminados de acuerdo con las siguientes causales: 

  1. Como resultado de una sanción de tipo disciplinario. 
  2. Cuando el cargo respectivo se vaya a proveer por utilización de lista de elegibles obtenida a través de concurso de méritos.
  3. Cuando existan razones específicas atinente al servicio que está prestando y debería  prestar el funcionario concreto y que ameriten una calificación insatisfactoria. 

En este sentido, la terminación del nombramiento provisional o el de su prórroga, debe  adelantarse mediante acto motivado, donde la insubsistencia invoque argumentos  puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de  méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria  u otra razón específica atinente al servicio que está prestando, a fin de que el empleado  conozca las razones por las cuales se le desvincula y pueda ejercer su derecho de  contradicción. 

Por tal razón, en el evento que se presenten vacancias temporales o definitivas, en  empleos considerados de carrera administrativa, se debe aplicar preferentemente la figura  del encargo, para los empleados públicos con derechos de carrera administrativa, en su  defecto, el nombramiento en provisionalidad procederá, siempre que dentro de la planta  de personal de la entidad, no existan empleados con derechos de carrera administrativa,  que cumplan con los requisitos para ser encargados.

 

Así mismo, el término de duración de los nombramientos provisionales, se establece para  las vacancias definitivas, hasta que se efectúe el nombramiento en periodo de prueba y  para vacancias temporales, hasta cuando finalice la situación administrativa que le dio  origen a la misma, sin que la norma establezca prórroga para los eventos señalados. 

Aunado a lo anterior, la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera  administrativa, encuentran protección constitucional, en la medida en que en igualdad de  condiciones pueden participar en los concursos, gozando de esta manera, de una  estabilidad laboral condicionada, por encontrarse supeditados al lapso de duración del  proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor, 

a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente. 

Por consiguiente, y dada la realización del correspondiente concurso de méritos, para la  provisión de los empleos de carrera administrativa, resulta procedente la desvinculación  de los empleados provisionales, siempre que la misma se efectué mediante acto  administrativo motivado, a fin que el empleado conozca las razones por las cuales se le  desvincula y ejerza si a bién lo tiene, su derecho de contradicción. 

Ahora bién, en lo que respecta a la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional  ha reconocido, que dentro de las personas que ocupan en provisionalidad cargos de  carrera, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional como las  madres y padres cabeza de familia, quienes están próximos a pensionarse y las personas  en situación de discapacidad, a los que, si bien por esa sola circunstancia no se les otorga  un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral, en virtud del  derecho ostentado por las personas que acceden por concurso de méritos, sí surge una  obligación jurídico constitucional (art. 13) de propiciarse un trato preferencial como medida  de acción afirmativa. 

El anterior razonamiento, fue impuesto por la Sala Plena de la Corporación, mediante  providencia SU-446 de 2011, con Ponencia del Doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la  cual la Corte no amparó los derechos de las personas que ocupaban cargos en  provisionalidad, en situación de debilidad manifiesta y que habían sido reemplazados por  empleados de carrera en la Fiscalía de General de la Nación. Aun así, en dicha ocasión,  la Corporación planteó que aunque primaban los derechos de acceder al cargo de los  empleados de carrera, la entidad tenía el deber constitucional de emplear medidas de  acción afirmativa tendientes a proteger efectivamente el especial contexto de las personas  vinculadas en provisionalidad. 

Así las cosas, si bien los empleados provisionales que se encuentran en una situación  especial, no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, sí debe  otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa, antes de efectuar el  nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos  fundamentales. 

Lo anterior, en virtud de los mandatos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la  Constitución Política, relativos a la adopción de medidas de protección a favor de grupos  vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta, y en las cláusulas  constitucionales que consagran una protección reforzada para ciertos grupos sociales,  tales como las madres cabeza de familia (art. 43 CP), los niños (art. 44 CP), las personas  de la tercera edad (art. 46 CP) y las personas con discapacidad (art. 47 CP). 

En este mismo sentido y en relación con la estabilidad laboral relativa de que gozan los  empleados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, la Corte Constitucional, ha  señalado algunas medidas que pueden adoptarse para garantizar los derechos  fundamentales, de quienes ameritan una especial protección constitucional por estar en  condiciones de vulnerabilidad. Es así que mediante sentencia de unificación SU-446 de  2011 enunciada anteriormente, la Corte Constitucional, se expresó en torno a la relación  existente entre la provisión de cargos de carrera mediante concurso de méritos y la  protección especial de personas que se encuentran en circunstancias especiales como  madres y padres cabeza de familia, prepensionados, o personas en situación de  discapacidad y que se encuentran ocupando dichos cargos en provisionalidad, argumentando: 

Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación,  gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para  proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio  o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación. En  consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva  debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta  clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes  están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que  ganaron un concurso público de méritos. 

(...) 

Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, pese a la discrecionalidad de la que gozaba, sí tenía  la obligación de dar un trato preferencial, como una medida de acción afirmativa a: i) las madres y  padres cabeza de familia; ii) las personas que estaban próximas a pensionarse, entiéndase a quienes  para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008- les faltaren tres  años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) las personas en  situación de discapacidad. 

En estos tres eventos la Fiscalía General de la Nación ha debido prever mecanismos para garantizar  que las personas en las condiciones antedichas, fueran las últimas en ser desvinculadas, porque si  bien una cualquiera de las situaciones descritas no otorga un derecho indefinido a permanecer en  un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso  público de méritos. Como el ente fiscal no previó dispositivo alguno para no lesionar los derechos  de ese grupo de personas, estando obligado a hacerlo, en los términos del artículo 13 de la  Constitución, esta Corte le ordenará a la entidad que dichas personas, de ser posible, sean nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que  venían ocupando” (Subrayado y resaltado fuera de texto). 

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, pese a la potestad que tiene la administración de desvincular a los empleados públicos nombrados en provisionalidad, que ocupan un cargo de carrera administrativa, deben observarse previamente unos requisitos propios de  la estabilidad relativa o intermedia de la cual son titulares, para no vulnerar los derechos  fundamentales de aquellas personas que se encuentran en condiciones especiales: Entre  ellos podemos enunciar: 

(i) La adopción de medidas de acción afirmativa tendientes a proteger efectivamente el  especial contexto de las personas vinculadas en provisionalidad, y 

(ii) La motivación del acto administrativo de desvinculación. 

De esta manera, segun la Corte Constitucional, antes de procederse al nombramiento de  quienes superaron el concurso de méritos, deben tenerse en cuenta las personas con una  situación especial, debiendo ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de  las posibilidades, vincularlos nuevamente en forma provisional, en cargos vacantes de la  misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando, siempre y cuando  demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al  momento del posible nombramiento. La sentencia SU-446 de 2011 ya mencionada  expresó: “La vinculación de estos servidores se prolongará hasta tanto los cargos que  lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su  desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional,  contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010”. 

Continuando con esta misma línea, referente al retiro de los empleados provisionales que  se encuentran en una situación especial, por el nombramiento en período de prueba de  quien ha ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, la Sala Plena de la Corte  Constitucional, mediante sentencia C-901 de 2008, con ponencia del Doctor Mauricio  González Cuervo señaló: 

“No desconoce la Corte que el artículo 4º del proyecto plantea una diferenciación respecto de  personas que se consideran sujetos de especial protección constitucional, como son las personas  con discapacidad, ni la situación que afrontan las personas discapacitadas, en un mercado laboral  que usualmente les es hostil y donde no es fácil procurar un trabajo, situación que suele agravarse  cuando las personas con discapacidad se acercan al momento en que adquieren el derecho a la  pensión, por su misma condición y por la edad, amén de factores de índole económica. 

Esta situación pone sobre el tapete la necesidad de ponderar las circunstancias de tales sujetos y  del respeto que se debe a su dignidad como seres humanos, frente al mérito privilegiado por  la Constitución Política, y defendido por esta Corporación como factor de acceso al servicio  público al declarar la inconstitucionalidad o tutelar los derechos de quienes ven limitados sus  derechos por razones ajenas a la superación de las diferentes pruebas del concurso y  relacionados con circunstancias particulares de los participantes, extrañas al mérito vinculadas con fórmulas como, el lugar de origen o de prestación del servicio, la experiencia  antigüedad, conocimiento y eficiencia en el ejercicio del cargo para el que se concursa, el ingreso  automático a la carrera o los concursos cerrados para ingreso o ascenso, reconocer a las pruebas de  conocimientos generales o específicas -en este caso a la Prueba Básica general de preselección un carácter exclusivamente eliminatorio y no clasificatorio, la estructuración de la lista de elegibles y  el nombramiento respectivo en estricto orden de méritos de conformidad con los resultados del  concurso. 

En el caso de las personas con discapacidad es evidente que nada se opone a que se  sometan a un concurso público y abierto donde pueden en igualdad de condiciones  demostrar su capacidad y mérito al igual que cualquier otro participante aspecto respecto del  cual no pueden considerarse diferentes por su sola condición de discapacidad (...)”  (Subrayado y resaltado fuera de texto) 

De acuerdo con lo anterior, el hecho de que un empleado provisional se encuentre dentro una condición especial y no supere las pruebas para proveer el empleo que desempeña,  no lo exime de ceder la plaza a quien ocupe el primer lugar en el concurso de mérito que  se adelantó, para proveer el empleo que ocupa en provisionalidad, por cuanto la Corte  Constitucional, refiere que tal discapacidad, no exime al empleado para demostrar sus  capacidades en igualdad de condiciones. 

Así mismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU- 446 de 2011, ampliamente  citada en el presente documento, sobre el retiro de las personas en situación de  discapacidad, las madres y padres cabeza de familia y los prepensionados por concurso,  expresó: 

“En razón de la naturaleza global de la planta de personal de la Fiscalía, tal como la definió el  legislador, y el carácter provisional de la vinculación que ostentaban quienes hacen parte de este  grupo de accionantes, la Sala considera que el Fiscal General gozaba de discrecionalidad para  determinar los cargos que serían provistos por quienes superaron el concurso; por tanto, no se podía  afirmar la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso de estos servidores, al no  haberse previsto por parte de la entidad, unos criterios para determinar qué cargos serían los que  expresamente se ocuparían con la lista de elegibles. 

La única limitación que tenía la Fiscalía General de la Nación era reemplazar a estos provisionales  con una persona que hubiere ganado el concurso y ocupado un lugar que le permitiera acceder a una  de las plazas ofertadas. En este caso, los provisionales no podían alegar vulneración de  derecho alguno al ser desvinculados de la entidad toda vez que lo fueron para ser  reemplazados por una persona que ganó el concurso. 

Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación,  gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para  proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio  o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación. En  consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva  debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta  clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes  están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que  ganaron un concurso público de méritos.

 

En la sentencia C-588 de 2009, se manifestó sobre este punto, así: “... la situación de quienes  ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa es objeto de protección constitucional, en  el sentido de que, en igualdad de condiciones, pueden participar en los concursos y gozan de  estabilidad mientras dura el proceso de selección y hasta el momento en que sean  reemplazados por la persona que se haya hecho acreedora a ocupar el cargo en razón de sus  méritos previamente evaluados” 

Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, pese a la discrecionalidad de la que gozaba, sí tenía  la obligación de dar un trato preferencial, como una medida de acción afirmativa a: i) las madres y  padres cabeza de familia; ii) las personas que estaban próximas a pensionarse, entiéndase a quienes  para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008- les faltaren tres  años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) las personas en  situación de discapacidad. 

En estos tres eventos la Fiscalía General de la Nación ha debido prever mecanismos para  garantizar que las personas en las condiciones antedichas, fueran las últimas en ser  desvinculadas, porque si bien una cualquiera de las situaciones descritas no otorga un  derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos  de quienes ganan el concurso público de méritos. Como el ente fiscal no previó dispositivo alguno  para no lesionar los derechos de ese grupo de personas, estando obligado a hacerlo, en los términos  del artículo 13 de la Constitución, esta Corte le ordenará a la entidad que dichas personas, de ser  posible, sean nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía  de los que venían ocupando. 

Es claro que los órganos del Estado en sus actuaciones deben cumplir los fines del Estado, uno de  ellos, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, entre los cuales la  igualdad juega un papel trascendental, en la medida que obliga a las autoridades en un Estado Social  de Derecho, a prodigar una protección especial a las personas que, por su condición física o  mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, artículo 13, inciso 3 de la  Constitución. Este mandato fue ignorado por la Fiscalía General cuando hizo la provisión de los  empleos de carrera y dejó de atender las especiales circunstancias descritas para los tres grupos  antes reseñados. 

(...) 

En consecuencia, la entidad deberá prever las especiales situaciones descritas en este  apartado, al momento en que deba ocupar los cargos con el o los concursos que tiene que  efectuar en cumplimiento de esta providencia”, (Subrayado y resaltado fuera de texto). 

De esta manera, le corresponde a la administración permitir en la medida de sus  posibilidades, que las personas que sean madres y padres cabeza de familia; que estén  próximas a pensionarse, o que se encuentren en situación de discapacidad, sean  reubicadas donde puedan conservar y progresar en el empleo. 

Lo anterior, en consonancia con la sentencia T-595 de 2016 de la Corte Constitucional, en  la que analizó la estabilidad laboral reforzada en caso de que la desvinculación sea  consecuencia de la aplicación de una lista de elegibles, resultante de un concurso de  méritos, en la cual se señaló: “(...) En aquellos eventos en los que la Administración no posea margen  de maniobra, debe generar medios que permitan proteger a las personas en condiciones especiales (...) con  el propósito de que sean las últimas en ser desvinculadas de sus cargos, esto, por cuanto no gozan de un derecho indefinido a permanecer en el cargo de carrera. (...) Ello, naturalmente, sin perjuicio de la asignación  de los cargos cuando se adelantan los correspondientes concursos de méritos”. (Subrayado fuera de texto). 

De esta manera, conforme a las normas y jurisprudencia citadas sobre la materia y  respondiendo a su consulta, tenemos que los servidores en provisionalidad, se  encuentran gozando de una “estabilidad laboral relativa”, ya que deberán ceder la plaza  que ocupan bajo dicha modalidad, entre otras circunstancias, a quien ocupe el primer 

lugar en el concurso de méritos. 

Sin embargo y tratándose de empleados en provisionalidad, que se encuentran bajo una  condición especial, como en el caso motivo de consulta, antes de proceder al  nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, deberá la administración  tenerlos en cuenta, disponiendo que sean las últimas en ser removidas de su cargo; y en  todo caso, en la medida de las posibilidades, vincularlos nuevamente en forma  provisional, en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalentes de los que venían  ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al  momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento. 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo,  le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link  www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá  consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

Cordialmente.  

ARMANDO LÓPEZ CORTES  

Director Jurídico  

Proyecto: Yaneirys Arias. 

Reviso: Maia V. Borja 

Aprobó: Dr. Armando López C 

11602.8.4

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1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública