Concepto 592581 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 592581 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de diciembre de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de diciembre de 2023

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Inhabilidad Sobreviniente

Tener vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad con el secretario del concejo constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos en el municipio. De manera que, el empleado que se encuentra en esta situación no puede continuar vinculado con la administración pública, por cuanto en virtud de la inhabilidad sobreviniente, la persona deberá advertirlo inmediatamente a la administración y presentar renuncia al empleo. En caso que no lo haga, la administración procederá a revocar el nombramiento.

*20236000592581* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20236000592581 

Fecha: 27/12/2023 11:18:20 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor Público. Inhabilidad  Sobreviniente. Secretario del Concejo Municipal. RAD. 20239001075932 del 04 de  diciembre de 2023. 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual plantea dos interrogantes  relacionados con una presunta inhabilidad, me permito dar respuesta en los siguientes  términos a cada uno: 

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte  Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e  incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir  quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas  en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley. 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de  2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente: 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de  origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y  taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo  favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179  No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico  imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o  convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala). 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el  legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y, por consiguiente, estas son  taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su  interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni  extensiva de las mismas

Señalado lo anterior, es procedente mencionar lo siguiente frente a cada uno de sus  interrogantes: 

“¿Existe algún tipo de inhabilidad para ser elegido y posesionarme como secretario  del concejo municipal, teniendo en cuenta que tengo un hermano secretario de  despacho en el mismo municipio?” 

Al respecto, se debe indicar que la Ley 136 de 19943, señala: 

“ARTÍCULO 48. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los  concejales. Los concejos no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las  cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero  civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas  vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación

Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del segundo grado de  consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo  municipio. 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de  entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente municipio. 

PARÁGRAFO 1. Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en contravención a lo dispuesto en el  presente Artículo. 

PARÁGRAFO 2. Se exceptúan de lo previsto en este Artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de  las normas vigentes sobre carrera administrativa. (Destacado nuestro)” 

De acuerdo al Artículo anterior, los concejos no podrán nombrar, elegir o designar como  servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta el  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén  ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas  vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en  su designación. 

En consecuencia, como quiera que, en el caso planteado en la consulta el parentesco de  la persona que se va a posesionar como secretario del concejo no es con un concejal sino con un servidor público del nivel central y adicionalmente, dicho servidor no interviene en  su designación, no se configuraría la inhabilidad señalada en la norma. 

Por lo tanto, esta Dirección Jurídica considera que no existe inhabilidad para ser elegido y  posesionar como secretario del concejo municipal a persona que tenga vinculo de  parentesco en segundo grado de consanguinidad con servidor público del nivel central de  la administración municipal. 

“¿Existe una inhabilidad sobreviniente para mi hermano ser secretario de despacho  si soy elegido y posesionado como secretario del concejo municipal con  anterioridad?” 

La Ley 53 de 19904, establece: 

“ARTÍCULO 19.- El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto - ley número 1333 de 1986), quedará  así: 

Los concejales principales y suplentes, no podrán ser nombrados empleados oficiales del respectivo municipio, a  menos que fuese en los cargos de alcalde, por designación o nombramiento. En tal caso se producirá pérdida  automática de su investidura a partir de la fecha de su posesión. 

El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,  segundo de afinidad o primero civil del alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del  Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para  cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para  el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa  comprobación.” 

Conforme a la norma citada se tiene que no podrán ser nombrados, ni elegidos para  ocupar algún cargo en una dependencia del respectivo municipio, el cónyuge, compañero  o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,  segundo de afinidad o primero civil del Secretario del Concejo. 

Por su parte la Ley 1952 de 20195, señala: 

“ARTÍCULO 41. Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar  en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se  presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función  pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le  comunicara al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.” 

Así mismo el Decreto 1083 de 20156 menciona: 

 

“ARTÍCULO 2.2.5.1.14 Inhabilidad sobreviniente al acto de nombramiento o posesión. En caso de que  sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, la persona deberá  advertirlo inmediatamente a la administración y presentar renuncia al empleo, de lo contrario, la  administración procederá a revocar el nombramiento

Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente no se haya generado por dolo o culpa del nombrado o del  servidor, declarado judicial, administrativa, fiscal o disciplinariamente, siempre que sus actuaciones se ciñan a la  ley y eviten los conflictos de interés, el servidor público contará con un plazo de tres (3) meses para dar fin a esta  situación, siempre y cuando sean subsanables.” (Destacado nuestro) 

Con base en la normativa que antecede, tener vínculo de parentesco hasta el cuarto  grado de consanguinidad con el secretario del concejo constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos en el municipio. En consecuencia, en concepto de esta  Dirección Jurídica, el empleado que se encuentra en esta situación no puede continuar  vinculado con la administración pública, por cuanto en virtud de la inhabilidad  sobreviniente, la persona deberá advertirlo inmediatamente a la administración y  presentar renuncia al empleo. En caso que no lo haga, la administración procederá a  revocar el nombramiento. 

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este  Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web  www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre  otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES  

Director Jurídico  

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua 

Revisó: Harold Israel Herreño Suárez 

Aprobó: Armando López Cortés 

11602.8.4 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. 

2Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo  Núñez. 

3Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

4Por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; Los Decretos - leyes números  1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto - ley número 77 de 1987. 

5Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley  1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

6Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.