Concepto 592471 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 592471 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de diciembre de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de diciembre de 2023

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Parentesco

No se encuentra inhabilitado para posesionarse a ser concejal municipal, el padre de servidor público nombrado en provisionalidad, con posterioridad a la fecha de elección, en cargo de la alcaldía del mismo municipio.

*20236000592471* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20236000592471 

Fecha: 26/12/2023 08:03:39 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Parentesco con  Servidor Público Provisional. RAD. 20239001075992 del 04 de diciembre de 2023. 

En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual consulta si se encuentra  inhabilitado para posesionarse a ser concejal municipal, el padre de servidor público nombrado en provisionalidad de la alcaldía del mismo municipio, me permito dar  respuesta en los siguientes términos: 

Sea lo primero señalar con relación a las inhabilidades para ser elegido concejal, la  Ley 617 de 20001, que modifica la Ley 136 de 1994, expresa: 

ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

"ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (...) 

  1. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o  con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos,  tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el  régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o  unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y  se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que  deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha". 

 De acuerdo con el numeral cuarto del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no puede aspirar  ni ser elegido como concejal, quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o  de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único  civil, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido  autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento. 

Según la información suministrada en la consulta, se trata del hijo del aspirante al concejo  y, por tanto, se configura el elemento parental, ya que, según el Código Civil colombiano,  los padres e hijos se encuentran en primer grado de consanguinidad. 

No obstante, según se entiende en los hechos narrados en su consulta, el hijo de la  persona que se va a posesionar como concejal, se va a posesionar como servidor público en provisionalidad en fecha posterior a la elección de su padre como concejal, por lo  tanto, no se configurarían los supuestos facticos de la inhabilidad descrita en la Ley 136  de 1994. 

En consecuencia, no se encuentra inhabilitado para posesionarse a ser concejal  municipal, el padre de servidor público nombrado en provisionalidad, con posterioridad a  la fecha de elección, en cargo de la alcaldía del mismo municipio. 

Sin embargo, es pertinente mencionar que en virtud del Artículo 49 de la Ley 617 de 2000,  esta Dirección Jurídica considera que una vez se posesione el padre como concejal del  municipio, el servidor público (hijo) no podrá ser objeto de ninguna designación a nuevos  cargos en el mismo municipio o en sus entidades descentralizadas mientras su pariente  ejerza como concejal, salvo que se trate de dar aplicación a normas de carrera  administrativa. 

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este  Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web  www.funcionpublica.gov.co/eva  en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre  otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES  

Director Jurídico 

 

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

Revisó: Harold Israel Herreño Suárez

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de  Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la  racionalización del gasto público nacional.