Concepto 577451 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 577451 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de diciembre de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 15 de diciembre de 2023

Medio de Publicación:

MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Traslado

El traslado se produce por necesidades del servicio o por solicitud del empleado, en este último caso, se debe indicar que, en el evento de contar con una vacante definitiva en la planta de personal, le corresponde a la administración estudiar las solicitudes de traslados y autorizar el mismo siempre que se cumplan con los requisitos y condiciones descritas en el presente concepto.

*20236000577451* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20236000577451 

Fecha: 15/12/2023 05:15:14 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: EMPLEOS. Solicitud referente al tema de traslado  para vacantes definitivas. Radicado N° 20232061054832 del 28 de noviembre del 2023. 

En atención a su comunicación de la referencia, relacionada con la siguiente solicitud:  

“Solicito me puedan informar y orientar como puedo solicitar un traslado de carrera administrativa de mi  ciudad de origen en una vacante definitiva, ya que me he visto afectado donde estoy trabajando en carrera  administrativa por varios motivos”. 

Con el fin de dar respuesta a su consulta, se considera procedente indicar que respecto del  traslado de los empleados públicos el Decreto 1083 de 20151 establece lo siguiente: 

“Artículo 2.2.5.4.2 Traslado o permuta. - Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio  activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y  para el cual se exijan requisitos mínimos similares. 

También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de  funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos  mínimos similares para su desempeño. 

Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno  de los requisitos previstos en el presente Decreto. 

 

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los  jefes de las entidades en donde se produce. 

Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo  que se dispone en este decreto. 

El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial.” 

ARTÍCULO 2.2.5.4.3 Reglas generales del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del  servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado. 

ARTÍCULO 2.2.5.4.4 El traslado por razones de violencia o seguridad. El traslado de los empleados  públicos por razones de violencia o seguridad se regirá por lo establecido en la Ley 387 de 1997, 909 de  2004 y 1448 de 2011 y demás normas que regulen el tema. 

ARTÍCULO 2.2.5.4.5 Derechos del empleado trasladado. El empleado público de carrera administrativa  trasladado conserva los derechos derivados de ella y la antigüedad en el servicio.  

Cuando el traslado implique cambio de sede, el empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de los  gastos que demande el traslado, es decir, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes para él y su  cónyuge o compañero (a) permanente, y sus parientes hasta en el primer grado de consanguinidad, así  como también los gastos de transporte de sus muebles.” 

De acuerdo con la norma transcrita, para dar aplicación a la figura del traslado debe existir  un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma  categoría, con igual asignación salarial y para el cual se exijan requisitos mínimos  similares; así mismo, debe obedecer a necesidades del servicio o por solicitud del  empleado, en este último evento, siempre que el movimiento no cause perjuicios al  servicio ni afecte la función pública. 

Ahora bien, con el fin de determinar si un empleo tiene funciones afines a otro, se hace  necesario acudir a lo dispuesto en el Decreto Ley 785 de 2005, que frente a las funciones  de los niveles de empleos del nivel territorial, señala: 

Artículo 3°. Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las  competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades u organismos a  los cuales se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo,  Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial. 

Artículo . Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de  que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: 

4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General,  de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.

4.2. Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar  directamente a los empleados públicos de la alta dirección territorial. 

4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los  conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder  funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes,  programas y proyectos institucionales. 

4.4. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y  procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de  la ciencia y la tecnología. 

4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de  apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan  por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución...” 

Para atender los anteriores presupuestos, se considera pertinente que las entidades  revisen las funciones generales contenidas en el manual especifico de funciones y de  competencias laborales que tenga adoptado la entidad, las cuales deberán guardar  armonía con las funciones generales dispuestas en el capítulo 2 del título 2 del Decreto  1083 de 2015. 

De acuerdo con lo anterior, al estudiar la solicitud de traslado o permuta de empleados, la  administración deberá revisar que las funciones de los respectivos empleos sean afines o  que se complementen. 

Respecto de las funciones afines o similares, el Consejo de Estado2 se ha pronunciado en  los siguientes términos: 

“(...) Es válido que la administración establezca el perfil que se requiere cumplir para que se pueda  acceder a determinado cargo o empleo público. Uno de esos requisitos puede ser el de acreditar que el  aspirante ha tenido en el pasado otros empleos o cargos o actividades que guarden cierta similitud con las  funciones que debería desempeñar en caso de que fuera nombrado en el cargo para el cual se ha  presentado. Empero, no se trata de que deba demostrarse que ha cumplido exactamente las mismas  funciones, pues ello implicaría que la única manera de acreditar experiencia relacionada, sería con el  desempeño del mismo cargo al que se aspira, lo que resulta a todas luces ilógico y desproporcionado.  Pero sí se debe probar que existe una experiencia en cargos o actividades en los que se desempeñaron  funciones similares”. (subraya fuera de texto) 

En síntesis, al momento de evaluar si las funciones de un cargo son similares a otro, el  jefe de la unidad de talento humano, o quien haga sus veces, debe analizar la  complejidad y el contenido temático de tales funciones, es decir, que éstas sean  semejantes o complementarias, que haya un hilo conductor entre ellas, y el área de  desempeño en que se desarrolla cada empleo.  

Al respecto, el diccionario de la Real Academia Española hace la siguiente definición de  similar:  

 

“Que tiene semejanza o analogía con algo” 

Respecto del tema objeto de consulta, la Dirección de Desarrollo Organizacional de este  Departamento mediante concepto de radicado número 20134000078591 del 22 de Mayo  de 2013, el cual anexo para su conocimiento indicó lo siguiente: 

En este sentido, cuando las normas hacen referencia a “funciones similares” para efectos de certificar  experiencia relacionada o equivalencias para el ejercicio de un empleo, esto indica que los temas  desarrollados y la forma como se ejecutan las funciones en un cargo, tienen relación directa con otro  empleo del mismo nivel. 

Ejemplo de funciones similares para un cargo del nivel asistencial:  

Secretaria Ejecutiva – Entidad A 

Secretaria Ejecutiva – Entidad B

1- Registrar en la agenda y coordinar de acuerdo con  instrucciones impartidas, reuniones y eventos que deba  atender el Director General, llevando la agenda  correspondiente y recordando compromisos. 

2- Revisar clasificar y controlar documentos, datos y  elementos relacionados con los asuntos de competencia  de la entidad, de acuerdo con normas y procedimientos  establecidos. 

3- Recibir, relacionar, clasificar y archivar la  correspondencia así como el envío y distribución de la  misma de acuerdo con las orientaciones recibidas. 

4- Responder por la seguridad de los elementos,  documentos y registros de carácter manual, mecánico o  electrónico y adoptar medidas para la conservación y  buen uso de los mismos, así como para evitar su  pérdida hurto o deterioro. 

5- Orientar a los usuarios y suministrar información,  documentos o elementos que sean solicitados, de  conformidad con los trámites y procedimientos  establecidos. 

6- Desempeñar las demás funciones asignadas por el jefe  inmediato, de acuerdo con la naturaleza del cargo.

1- Llevar el control de la agenda diaria, teniendo  en cuenta las reuniones y los eventos en los  que deba participar el jefe inmediato,  recordándole oportunamente los compromisos  adquiridos. 

2- Procesar la información de acuerdo con las  necesidades de la dependencia. 

3- Recibir, digitar y archivar los documentos de  acuerdo con las normas vigentes. 

4- Distribuir los materiales, equipos y elementos  teniendo en cuenta las políticas de la Entidad. 5- Facilitar el servicio a los clientes internos y  externos de acuerdo a las políticas de la  Entidad. 

6- Las demás que le sean asignadas por su jefe  inmediato y que estén acordes con la naturaleza del cargo y el área de desempeño.”

De acuerdo con lo anterior, se precisa que para determinar si un empleo tiene asignadas  funciones afines, similares o complementarias a otro empleo del mismo nivel, se hace  necesario revisar la clasificación contenida en el artículo 3 del Decreto 785 de 2005; así  como las comprendidas en el artículo 4 del mismo decreto y en el manual específico de  funciones y competencias laborales que tenga adoptado la entidad, respecto de cada  empleo. 

En ese sentido, un empleo tiene funciones afines o complementarias a otro empleo  cuando se han asignado similares funciones para el ejercicio del cargo y realizan  actividades similares relacionadas con su nivel.

 

Ahora bien, en relación con la figura del traslado y a propósito de la estabilidad de los  servidores de carrera, la Corte Constitucional señaló:  

“(...) La estabilidad de los servidores de carrera, tanto en lo relacionado con su permanencia como con lo  referente a la inalterabilidad de las condiciones de trabajo, debe ser garantizada. No obstante, como lo ha  señalado la jurisprudencia constitucional, ello no implica necesariamente la inamovilidad funcional y  geográfica del servidor, pues el ejercicio de la discrecionalidad organizativa de la administración debe  permitir que se evalúe, conforme a unos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el equilibrio entre las  necesidades del servicio y los derechos de los servidores públicos, con el fin de hacer efectivos los  principios de la función pública. (art. 209 C.P.)3 Subraya nuestra 

Por su parte, el Consejo de Estado, mediante concepto No.1047 del 13 de noviembre de  1997, donde señaló:  

"(...) El traslado... procede por necesidades del servicio, “siempre que ello no implique condiciones menos  favorables para el empleado”; también a solicitud del funcionario interesado, sí el movimiento no perjudica al  servicio. Es decir, cuando el traslado se origina en la administración no puede conllevar condiciones  desfavorables al servidor, y cuando proviene de la iniciativa del empleado interesado, no puede serlo en  detrimento del servicio. 

Las normas que regulan el régimen de traslados son comunes tanto para los funcionarios de libre  nombramiento y remoción como para los de carrera administrativa, en lo que no resulte incompatible con los  estatutos de carreras especiales, porque se trata de disposiciones sobre administración de personal y no  propiamente de carrera.” (subrayas fuera del texto). 

De conformidad con la norma y jurisprudencias en cita, se establece que para efectuar  permutas de empleados públicos, ya sea dentro de la misma entidad o de una institución a  otra (Interinstitucionales), se deben cumplir las siguientes condiciones: 

  1. Que los dos empleos tengan funciones y requisitos similares entre sí. b. Que la permuta no implique condiciones menos favorables para los empleados; entre  ellas, que la remuneración sea igual; así mismo se conservan los derechos de carrera y de  antigüedad en el servicio. 
  2. Ambos cargos deben tener la misma naturaleza. 
  3. Que las necesidades del servicio lo permitan. 
  4. Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser  autorizada por los jefes de las entidades en donde se produce. 

Se debe precisar que, a la luz de las normas citadas, se infiere que el traslado debe ser  “horizontal” como quiera que consiste en una forma de proveer un empleo con funciones  afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos  similares, es decir, que no implica un ascenso ni descenso. 

 

Nos permitimos dar respuesta a su interrogante de la siguiente manera: 

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que siempre que se cumplan con las condiciones  arribas descritas, es viable que las entidades u organismos públicos consideren la  autorización del traslado o la permuta de un empleado público.  

Las normas que regulan la materia señalan que el traslado se produce por necesidades del  servicio o por solicitud del empleado, en este último caso, se debe indicar que, en el evento  de contar con una vacante definitiva en la planta de personal, le corresponde a la  administración estudiar las solicitudes de traslados y autorizar el mismo siempre que se  cumplan con los requisitos y condiciones descritas en el presente concepto. 

Ahora bien, es importante aclara que no es un derecho del empleado, si no que acá  converge las necesidades institucionales determinadas por los nominadores de las  entidades públicas, de igual manera es importante tener en cuenta que para efectuar un  traslado deberá existir un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que  desempeña, de la misma categoría, con igual asignación salarial y para el cual se exijan  requisitos mínimos similares; así mismo, debe obedecer a necesidades del servicio o por  solicitud del empleado, en este último evento, siempre que el movimiento no cause  perjuicios al servicio ni afecte la función pública. 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos  relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico 

Proyecto: Jenny Mendoza 

Revisó. Harold Herreño 

Aprobó. Armando López Cortes  

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P. Susana Buitrago Valencia. 6  de mayo de 2010. Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00021-01(AC

3 Corte Constitucional Sentencia C-443 de 193. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.