Concepto 570021 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 570021 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de diciembre de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de diciembre de 2023

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Concejal.

El haber sido integrante de la Mesa Directiva del Concejo Municipal en el año anterior, hace improcedente la elección para el cargo de Presidente mesa directiva del Consejo, para el año 2024.

*20236000570021* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20236000570021 

Fecha: 12/12/2023 05:41:47 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES CONCEJALES para ser reelegido como Presidente en periodos  consecutivos. Radicado N° 20239001031742 del 22 de  noviembre del 2023. 

En atención a su comunicación de la referencia, relacionada con la siguiente solicitud:  

Resulta que para el periodo actual me desempeño como presidente de concejo de Acevedo y por interés de  los concejales electos me manifiestan el deseo que sea nuevamente el presidente del concejo para el  periodo anual 2024, la pregunta en concreto es si puedo postularme nuevamente como quiera que es  propuesta de los concejales electos. 

La Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la  organización y el funcionamiento de los municipios” establece: 

Artículo 28º.- Mesas Directivas. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un  Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año

Inciso 2º sustituido por el artículo 22, Ley 1551 de 2012. El o los partidos que se declaren en  oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo. 

Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa  directiva.” (Subrayado nuestro) 

“Artículo 31º.- Reglamento. Los concejos expedirán un reglamento interno para su  funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la  actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.” (Destacado  nuestro) 

De acuerdo con lo dispuesto en las normas transcritas, la Mesa Directiva de los Concejos  se compondrá de un presidente y dos Vicepresidentes, elegidos para un período de un  año, y ningún Concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva. 

En ese mismo sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del  7 de noviembre de 1996, cuyo consejero ponente es el Dr. Amado Gutiérrez Velásquez1,  indicó: 

“El artículo 28, inciso 3º de la Ley 136 de 1994, dispone: 

Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa  directiva”. 

Esta norma el artículo 28 inciso 3º de la Ley 136 de 1994 prohíbe la reelección, para períodos  consecutivos, de un concejal en la mesa directiva del cabildo, con lo cual se pretende la no  concentración del poder en una sola persona sin tomar en cuenta la forma como ello tuvo  ocurrencia, es decir, si la elección fue legal o ilegal, como tampoco si se produjo renuncia o  revocatoria del primer acto de elección. 

Como la Sala comparte el análisis que respecto de la cuestión de examen formuló a la Colaboradora  del Ministerio Público, se permite transcribir algunos apartes de su concepto, así: 

“...El artículo 28 de la Ley 136 de 1994, no condiciona el que el elegido o reelegido para dos períodos  consecutivos, hubiera o no ejercido las funciones o esté en ejercicio de las mismas; tampoco se  refiere a si la reelección se produjo por renuncia aceptada o por revocatoria del acto inicial de  elección; y menos aún condiciona que la primera elección haya sido irregular o irregularmente hecha,  como parece que ocurrió en este caso teniendo en cuenta el 2º inciso del artículo 28 citado. La  norma solo prohíbe la reelección o sea, una nueva elección del concejal para conformar la  mesa directiva del Consejo, en dos períodos consecutivos”. 

Ese presupuesto normativo en forma objetiva se dio en este caso concreto, sin que se deban tener  en cuenta aspectos distintos al de la elección y la reelección prohibida por la Ley 136 de 1994, en  consideración al respecto de los principios Constitucionales ya invocados sobre materialización del  sistema democrático, participativo y pluralista; del principio de igualdad; y del de evitar la  concentración de poder en una sola persona para un período más allá del establecido en la ley. 

Entonces, como quiera que el demandado fue elegido primer vicepresidente y luego presidente del  Consejo de Santiago de Tolú para dos períodos consecutivos, el segundo de dichos actos debe  declararse nulo con la aplicación de la norma invocada como transgredida. (Destacado fuera del  texto) 

Al respecto, frente a la reelección, la Corte Constitucional mediante sentencia C-127/18 y  con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, dispuso en el tema de  reelección para directores de las CAR, lo siguiente:  

“(...) 

De la jurisprudencia revisada es posible concluir que la Corte Constitucional ha sido consistente en  señalar que el uso de los límites a la reelección en el ejercicio de la función pública y del poder  político en el ordenamiento jurídico colombiano, puede tener origen constitucional y en algunos  casos legal. En estos últimos, teniendo en cuenta que en general comporta una afectación del derecho de participación y acceso a cargos públicos, tiene un carácter restringido, y no opera por  analogía o extensión. Al respecto, al analizar las disposiciones que limitan la reelección de  funcionarios para una sola vez, la Corte ha concluido que dicha restricción (i) constituye una  medida de probidad de la función pública; (ii) garantiza la participación y acceso en igualdad de  condiciones a los cargos públicos; (iii) se erige en un mecanismo de control al poder político, y (iv) en  algunos casos, asegura el diseño institucional del Estado.2 

(...) 

El término de comparación entre los sujetos evidencia con claridad que no se trata de sujetos en  paridad de condiciones, no solo porque a diferencia de los primeros, los sujetos restringidos con la  disposición ya han tenido la oportunidad de ejercer el cargo por dos ocasiones, sino porque al  hacerlo adquieren una serie de ventajas que ponen en desventaja para acceder a ese cargo a  los demás candidatos. 

(...) 

En anteriores oportunidades la Corte Constitucional ha examinado disposiciones similares, que  restringen la reelección de funcionarios, y ha establecido, al estudiar concretamente el asunto de la  restricción de los derechos subjetivos que los propósitos de este tipo de medidas son: (i) garantizar la  probidad de la función pública, pues evita que una persona ejerza la labor durante periodos que  le permitan concentrar de forma indebida el poder; (ii) concretar la igualdad en el acceso al cargo,  ya que impide que se presenten ventajas para quien concluyó recientemente el ejercicio de la  función, tales como conocimientos precisos sobre las funciones; y (iii) garantizar la alternancia en el  poder.  

(...)” (Destacado nuestro) 

Conforme lo establece el Concejo de Estado y la Corte Constitucional, la restricción a la  reelección de funcionarios atiende a la necesidad de garantizar la probidad de la  función pública, pues evita que una persona ejerza la labor durante periodos que le  permitan concentrar de forma indebida el poder; concretar la igualdad en el acceso al  cargo y garantizar la alternancia en el poder; permitiendo así la participación y acceso en  igualdad de condiciones a los cargos públicos, constituyéndose en un mecanismo de  control al poder político.  

Ahora bien, la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante Sentencia del 13 de  octubre de 20163, en fallo de única instancia de un proceso electoral, sobre la reelección  del Director de la CAR, indicó: 

En efecto, debe destacarse que el vocablo “reelegido” contenido en las normas objeto de estudio  corresponde al tiempo participio del verbo “reelegir”, el cual es definido por el diccionario de la lengua  española de la Real Academia Española como la acción de “volver a elegir.A su vez, dicho  diccionario define el sustantivo “elección” como "1. f. Acción y efecto de elegir. 2. f. Designación, que  regularmente se hace por votos, para algún cargo, comisión, etc. 3. f. Libertad para obrar. 4. f. pl.  Emisión de votos para designar cargos políticos o de otra naturaleza.” 

(...)”(Destacado nuestro) 

De acuerdo al anterior pronunciamiento, el vocablo reelegido significa volver a elegir. En  ese sentido, para el caso particular de su consulta, la norma prohíbe la reelección, o sea,  una nueva elección del concejal para conformar la mesa directiva del Consejo, en dos  períodos consecutivos, con el fin de evitar la concentración de poder en una sola persona  para un período más allá del establecido en la ley. 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, al haber sido integrante de la  Mesa Directiva del Concejo Municipal en el año anterior, se considera improcedente su  elección para el cargo de Presidente de dicha Mesa para el año 2024. 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos  relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico 

Proyecto: Jenny Mendoza 

Revisó. Harold Herreño 

Aprobó. Armando López Cortes  

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Actor: Ramiro García Aljure y otros, Demandado: Presidente del H. Concejo Municipal de Santiago de Tolú

2 Corte Constitucional - Sentencia T-133 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 

3 Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00044-00 (principal), 11001-03-28-000-2015-00034-00, 11001-03-28-000- 2015-00043-00, 11001-03-28-000-2015-00045-00, Actor: Jose Fredy Arias y Otros, Demandados: Juan Manuel Álvarez Villegas (Director General De La Corporación  Autónoma Regional De Risaralda, Período 2016-2019) 

4 La definición del verbo reelegir fue consultada en la página web de la Real Academia Española.