Concepto 018121 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 018121 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 14 de enero de 2024

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Estabilidad Laboral Reforzada

En los casos de rediseño institucional en losque se deban suprimir cargos, o en los casos de la provisión definitiva de los empleos a través del concurso de mérito, los empleados provisionales o los temporales que sean, madres o padres cabezas de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación, deberán ser reubicados hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional de conformidad con lo expuesto anteriormente.

*20246000018121* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000018121 

Fecha: 14/01/2024 06:13:44 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

REFERENCIA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. RETIRO DEL  SERVICIO – RADICADO: 20232061087762 del 7 de diciembre de 2023. 

Acuso recibo de su comunicación, a través de la cual consulta: “Se solicita respetuosamente al  señor Director Jurídico, se indique en el concepto las posibilidades que tiene la Gobernación del Huila, para garantizar la  estabilidad laboral reforzada como sujeto de especial protección constitucional bajo la condición de Madre Cabeza de  familia con hijo discapacitado, conforme el precedente constitucional, que pacíficamente ha indicado, el deber de proceder  con especial cuidado antes de efectuar los respectivos nombramientos en carrera administrativas para el caso la  Gobernación del Huila, de ejecutar la adopción de medidas afirmativas efectivas, (dispuestas en la constitución art. 13  numeral 3º, y en la materialización del principio de solidaridad social -art. 95 ibídem-), relativas a la reubicación del  trabajador, o mantener el vínculo laboral en un nuevo cargo en provisionalidad similar o equivalente al que venían  ocupando o crear un cargo de la misma equivalencia o mayor jerarquía, como medida afirmativa efectiva conforme lo ha  indicado la H. Corte Constitucional, para proteger una mujer trabajadora madre cabeza de familia con hijo en situación de  discapacidad que se encuentra nombrada en provisionalidad en un cargo que se va a proveer en propiedad por el concurso  de méritos “Entidades territoriales 2022”. 

Es importante destacar que este Departamento Administrativo en ejercicio de sus  funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las  disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal;  sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, no funge como  ente de control, y carece de competencia para decidir sobre las actuaciones de las  entidades del Estado o de los servidores públicos. 

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones  legales relacionadas con la materia de su consulta. 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la  interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde  la valoración de los casos particulares ni pronunciarse sobre la legalidad de las  actuaciones internas de las entidades públicas. 

Inicialmente en base a lo referido en su consulta, me permito indicarle lo establecido en el  Art.125 constitucional: 

ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se  exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores  oficiales y los demás que determine la ley.  

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la  ley, serán nombrados por concurso público.  

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los  requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.  

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del  régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. 

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un  empleo de carrera, su ascenso o remoción”. 

Dentro de ese marco, la corte constitucional en la sentencia SU 446/11 manifestó: 

“CONVOCATORIA A CONCURSO PUBLICO - Obligación del Estado cuando se presentan vacantes  en los cargos de carrera 

La obligación del Estado en cumplimiento del artículo 125 constitucional es convocar a concurso  público cuando se presenten vacantes en los cargos de carrera, con el objeto de cumplir la regla de  la provisión por la vía del mérito y los principios que rigen la función pública, artículo 209 de la  Constitución, específicamente los de igualdad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad, en  donde la lista de elegibles producto de ese concurso tiene una vigencia en el tiempo que, por regla  general, es de dos años, para que en el evento de vacantes en la entidad y en relación con los  cargos específicamente convocados y no otros, se puedan proveer de forma inmediata sin necesidad  de recurrir a nombramientos excepcionales como lo son el encargo o la provisionalidad”. 

De acuerdo con lo anterior, cuando se presentan vacantes en los cargos de carrera, con  el objeto de cumplir con los principios del estado en cuanto al ingreso por la vía del mérito  que rigen la función pública la entidad debe convocar todos los cargos a concursos para  ser provisto. 

El Decreto 1083 de 20152, respecto del tema objeto de consulta, dispuso: 

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.1 Destinatarios. No podrán ser retirados del servicio las madres o padres  cabezas de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o  auditiva, y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para  disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años, según las definiciones  establecidas en el Artículo 2.2.11.3.1.1, (sic) debe entenderse que la referencia correcta es el Artículo  2.2.12.1.1.1 del presente decreto.” 

(...) 

ARTÍCULO 2.2.12.1.1.1 Definiciones. Para los efectos de la protección especial en caso de  supresión del empleo como consecuencia de una reforma de planta de personal, se entiende por: 

  1. Madre o padre cabeza de familia sin alternativa económica: Entiéndase por madre o padre cabeza de familia, quien siendo soltera(o) o casada(o), tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o  incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica  o moral del cónyuge o compañera(o) permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del  núcleo familiar. 
  2. Persona con limitación física, mental, visual o auditiva: Aquella que por tener comprometida  de manera irreversible la función de un órgano, tiene igualmente afectada su actividad y se encuentra  en desventaja en sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural. De conformidad con la  valoración médica de que se trata más adelante, se considera: a) Limitación auditiva: A partir de la pérdida bilateral auditiva moderada / severa, esto es, cuando la  persona sólo escucha sonidos a partir de 51 decibeles, con amplificación, lo cual genera dificultades  en situaciones que requieren comunicación verbal especialmente en grupos grandes; puede o no  haber originado demoras en el desarrollo del lenguaje hablado que reduce la inteligibilidad de su  habla si no hay intervención y amplificación; b) Limitación visual: A partir de la pérdida bilateral visual desde un rango del 20/60 hasta la no  percepción visual junto con un compromiso de la vía óptica que produce alteraciones del campo  visual desde el 10 grado del punto de fijación. Los estados ópticos del ojo, como la miopía, la  hipermetropía o el astigmatismo, por ser condiciones orgánicas reversibles mediante el uso de  anteojos, lentes de contacto o cirugía, no se predican como limitaciones; c) Limitación física o mental: Quien sea calificado con una pérdida de capacidad laboral en un  rango entre el veinticinco (25) por ciento y el cincuenta (50) por ciento, teniendo en cuenta los  factores de deficiencia, discapacidad y minusvalía. 
  3. Servidor próximo a pensionarse: Aquel al cual le faltan tres (3) años o menos, para reunir los  requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la  pensión de jubilación o de vejez, al momento de la supresión del empleo. 

En desarrollo de la Ley 2040 de 20203, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1415 del  04 de noviembre de 20214, mediante el cual se modificó el Artículo 2.2.12.1.2.2 del  Decreto 1083 de 2015, en lo relacionado con la protección laboral a favor de entre otros, quienes se encuentran próximos a cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de  vejez, dispuso: 

“ARTÍCULO 2.2.12.1.2.2. Trámite. Para hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el Artículo  anterior, los organismos y entidades que modifiquen sus plantas de personal permanente o temporal  respetarán las siguientes reglas: 

  1. Acreditación de la causal de protección:a) Madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica: Los jefes de personal, o quienes hagan sus veces, verificarán en las hojas de vida de los servidores públicos, que pretendan beneficiarse de la protección especial y en el sistema de información de la respectiva Entidad  Promotora de Salud, EPS, y en las Cajas de Compensación Familiar, que se cumplan las  condiciones señaladas en el presente decreto y que en el grupo familiar de la solicitante no existe  otra persona con capacidad económica que aporte al sistema de seguridad social. 

Así mismo, la condición de invalidez de los hijos, siempre que dependan económica y  exclusivamente de quien pretenda ser beneficiaria de la protección especial, deberá ser probada por  la servidora pública con un dictamen de la respectiva Junta de Calificación de Invalidez. 

b) Personas con limitación visual o auditiva: Los servidores públicos que consideren encontrarse  dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitación, deben solicitar la valoración de  dicha circunstancia, a través de la Empresa Promotora de Salud, EPS, a la cual estén afiliados y  radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificación. El organismo  o entidad, en caso de duda, solicitará por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces,  la verificación de la valoración presentada al Instituto Nacional para Ciegos (INCI) para las  limitaciones visuales; y al Instituto Nacional para Sordos (INSOR) para las limitaciones auditivas; 

c) Personas con limitación física o mental: Los servidores públicos que consideren encontrarse  dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitación, deben obtener el dictamen de  calificación del equipo interdisciplinario de calificación de invalidez de la Empresa Promotora de  Salud, EPS, o Administradora de Riesgos Laborales, ARL, a la cual estén afiliados, o de no existir  este organismo, de la Junta de Calificación de Invalidez y radicar ante el jefe de personal o quien  haga sus veces la correspondiente certificación. El organismo o entidad, podrá solicitar por conducto  del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificación de la valoración presentada a las  Juntas de Calificación de Invalidez; 

d) Personas próximas a pensionarse: Sin perjuicio de que el servidor público que considere  encontrarse en este grupo adjunte los documentos que acreditan la condición que invoca, los jefes de  personal o quienes hagan sus veces deben verificar que a los servidores que puedan encontrarse en  estas circunstancias en efecto les falten tres (3) años o menos para reunir los requisitos legales para  el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez, y expedir constancia escrita en tal sentido. 

El jefe del organismo o entidad deberá verificar la veracidad de los datos suministrados por el  destinatario de la protección. 

  1. Aplicación de la protección especial:

Con base en las certificaciones expedidas por los jefes de talento humano o quienes hagan sus  veces y en las valoraciones del tipo de limitación previstas en el numeral anterior, el secretario  general de la respectiva entidad analizará, dentro del estudio técnico correspondiente a la  modificación de la planta de personal permanente o temporal y teniendo en cuenta la misión y los objetivos del organismo o entidad, el cargo del cual es titular el servidor público que se encuentra en  alguno de los grupos de la protección especial y comunicará a los jefes de la entidad respectiva los  cargos que de manera definitiva no podrán ser suprimidos o las personas a quienes se les deberá  respetar la estabilidad laboral. 

En caso de supresión del organismo o entidad, la estabilidad laboral de los servidores públicos que  demuestren pertenecer al grupo de protección especial de que trata el Artículo 12 de la Ley 790 de  2002, se mantendrá hasta la culminación del proceso de supresión o liquidación. (...) 

PARÁGRAFO. En el caso de los organismos y entidades que cuenten con plantas temporales,  aplicarán las reglas establecidas en el presente Artículo, hasta el término de duración señalado en el  acto administrativo por la cual se creó o prorrogó la planta temporal. La protección especial de que  trata este Artículo aplicará solamente mientras la vigencia de la planta temporal. (...)” 

Así las cosas, se colige que de acuerdo con la protección especial establecida en el  Decreto 1083 de 2015, no pueden ser retirados del servicio entre otros, quienes ostenten  la calidad de Madre o padre cabeza de familia sin alternativa económica, en caso de  modificación de plantas de personal permanente o temporal. 

Para hacer efectiva la protección, según la modificación que hizo el Decreto 1415 de  2021, el empleado que considere que acredita los requisitos para acceder a la protección,  deberá adjuntar los documentos que así lo constaten y aportar solicitud para el efecto; así,  los jefes de la unidad de personal o quienes hagan sus veces deben verificar los  servidores que tengan la calidad Madre o padre cabeza de familia sin alternativa  económica, les corresponderá verificar la validez de la documentación aportada por el  solicitante. 

Del mismo modo, la Corte Constitucional mediante sentencia de Sala Plena, 16 de  noviembre de 2010, SU-917 de 2010, [MP Jorge Iván Palacio Palacio], consideró lo  siguiente respecto la motivación que debe contener los actos administrativos que emita la  administración y permitan el derecho de contradicción del administrado para declarar la  insubsistencia de un empleado vinculado mediante provisionalidad, a saber: 

“En suma, el deber de motivación de los actos administrativos que (por regla general) tiene la  administración, hace efectiva la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio  de publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los asociados contar  con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa a fin de acudir  ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del  poder. De esta forma a la Administración corresponde motivar los actos, estos son, hacer expresas  las razones de su decisión, mientras que a la jurisdicción compete definir si esas razones son  justificadas constitucional y legalmente. 

(...) 

Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que  orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo,  lo cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque  de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación.

(...) 

En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la  insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse  realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación  insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el  funcionario concreto”. (Subrayado fuera del texto original). 

De conformidad con lo anterior y el criterio expuesto por la Corte Constitucional,  la terminación del nombramiento provisional o el de su prórroga, procede mediante la  expedición de acto administrativo motivado a efectos que el empleado conozca las  razones por las cuales se le desvincula, de manera que pueda si es su deseo ejercer su  derecho de contradicción con base en causales que consisten en la posibilidad de no ser  removidos del empleo que ocupan, sino por causas legalmente aceptadas, como lo son  las disciplinarias, baja calificación en las funciones, razones expresas atenientes al  servicio, o por designación por concurso de quien ganó la plaza, conforme a la regla  constitucional general relativa con la provisión de los empleos de carrera (Art. 125 C.P). 

En ese sentido, la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera  administrativa encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de  condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral,  condicionada al lapso de duración del proceso de selección y sean reemplazados por  quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados  previamente. 

En consecuencia, cuando se adelante ante la Comisión Nacional del Servicio Civil la  oferta pública de empleos de carrera administrativa que presenten vacancia definitiva, y  aquellos empleados que se encuentran bajo nombramiento provisional en dichos  empleos, independientemente del tiempo de servicio, su declaratoria de insubsistencia  resultará procedente mediante acto motivado por argumentos puntuales como es, la  provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos  respectivo, la calificación insatisfactoria en su evaluación de desempeño, la imposición  de sanciones disciplinarias u otra razón ateniente al servicio que está prestando el  servidor. 

Del mismo modo, es pertinente traer a su conocimiento la sentencia de unificación  proferida por la Corte Constitucional Sala Plena, 26 de mayo de 2011, Referencia:  expedientes T-2.643.464 (Acumulados), Consejero Ponente: Jorge Ignacio Pretelt  Chaljub, en la cual se consideró lo siguiente en lo que respecta a la discrecionalidad del  nominador para definir en el marco de una planta global, los cargos específicos que  serían provistos con el registro de elegibles y la protección especial de las personas en  situación de discapacidad, las madres y padres cabeza de familia y los prepensionados,  así:

 

“La única limitación que tenía la Fiscalía General de la Nación era reemplazar a estos provisionales  con una persona que hubiere ganado el concurso y ocupado un lugar que le permitiera acceder a una  de las plazas ofertadas. En este caso, los provisionales no podían alegar vulneración de derecho  alguno al ser desvinculados de la entidad toda vez que lo fueron para ser reemplazados por una  persona que ganó el concurso. (...) 

10.2. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, pese a la discrecionalidad de la que  gozaba, tenía la obligación de dar un trato preferencial, como una medida de acción afirmativa  a: i) las madres y padres cabeza de familia; ii) las personas que estaban próximas a pensionarse,  entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de  2008- les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión;  y iii) las personas en situación de discapacidad. 

En estos tres eventos la Fiscalía General de la Nación ha debido prever mecanismos para garantizar  que las personas en las condiciones antedichas, fueran las últimas en ser desvinculadas, porque si  bien una cualquiera de las situaciones descritas no otorga un derecho indefinido a permanecer en un  empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público  de méritos. Como el ente fiscal no previó dispositivo alguno para no lesionar los derechos de ese  grupo de personas, estando obligado a hacerlo, en los términos del Artículo 13 de la Constitución,  esta Corte le ordenará a la entidad que dichas personas, de ser posible, sean nuevamente  vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían  ocupando. (...) 

En consecuencia, la entidad deberá prever las especiales situaciones descritas en este apartado, al  momento en que deba ocupar los cargos con el o los concursos que tiene que efectuar en  cumplimiento de esta providencia. (...) 

En el caso de los provisionales que son sujetos de especial de protección, si bien la Corte no  concederá la tutela porque no ostentaban un derecho a permanecer en el empleo, sí se ordenará a  la Fiscalía General de la Nación que, en el evento en que a la fecha de expedición del fallo existan  vacantes disponibles en cargos iguales o equivalentes a aquellos que venían ocupando, sean  vinculados en provisionalidad mientras se realiza un nuevo concurso. La desvinculación de estos  servidores sólo será posible previo acto administrativo motivado en los términos de la sentencia SU 917 de 2010.” (Negrilla original, Subrayado fuera del texto) 

A su vez, la misma corporación mediante sentencia, de la Sala Séptima de Revisión de  Tutelas, 08 de junio de 2017, expediente T-6.029.419, Consejera Ponente: Cristina Pardo  Schlesinger, concluyó en los siguientes términos la vulneración de los derechos  fundamentales a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, vida digna, igualdad,  mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y derecho de los niños por la desvinculación de  una empleada que tiene una enfermedad de alto costo -cáncer- que se encontraba  ocupando en provisionalidad un empleo de carrera administrativa y fue provisto por quien  ocupó el primer puesto de la lista de elegibles previo concurso, a saber: 

“Sin embargo, esta Corte ha reconocido que dentro de las personas que ocupan en provisionalidad  cargos de carrera, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las  madres y padres cabeza de familia, quienes están próximos a pensionarse y las personas en  situación de discapacidad, a los que, si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un derecho  indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral, en virtud del derecho ostentado por las personas que acceden por concurso de méritos, sí surge una obligación jurídico constitucional (art.  13) de propiciarse un trato preferencial como medida de acción afirmativa. 

Por lo anterior, antes de procederse al nombramiento de quienes superaron el concurso de  méritos, han de ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades,  deben vincularse nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o  equivalencia de los que venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones  especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento. “La vinculación  de estos servidores se prolongará hasta tanto los cargos que lleguen a ocupar sean provistos en  propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la  jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010”. 

En conclusión, siguiendo lo indicado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de  unificación de jurisprudencia SU-446 de 2011, cuando con fundamento en el principio del mérito  (art. 125 C.P.) surja en cabeza del nominador la obligación de nombrar de la lista de elegibles a quien  superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por un sujeto de  especial protección como los padres o madres cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o  sensoriales y prepensionados, en aplicación de medidas afirmativas dispuestas en la constitución  (art. 13 numeral 3º), y en la materialización del principio de solidaridad social (art. 95 ibídem), se debe  proceder con especial cuidado previendo dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos y en  caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en  provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante,  siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la época de su desvinculación,  como en el momento del posible nombramiento”. (Subrayado fuera del texto original) 

En consecuencia, ya valorando las razones expuestas por la Corte Constitucional así  como la normativa citada, para el presente asunto, es importante tener claro que la  protección especial dispuesta para los empleados que se encuentren en debilidad  manifiesta en los términos del Artículo 2.2.12.1.2.1 del Decreto 1083 de 2015, no puede  entenderse a manera de conservación perpetua del trabajo o a la permanencia indefinida  en un empleo público, puesto que deberán prevalecer los derechos de quienes ganan  concurso de méritos; sin perjuicio de la obligación jurídico constitucional de trato  preferencial como medida de acción afirmativa, previo a proceder la entidad a nombrar a  quienes superaron el concurso de méritos, de manera que, en caso de ser posible, han de  ser los últimos en removerse o nombrarse nuevamente en cargos similares a los que  venían ocupando al momento de su desvinculación. 

Así las cosas de acuerdo con el Legislador, en los casos de rediseño institucional en los  que se deban suprimir cargos, o en los casos de la provisión definitiva de los empleos a  través del concurso de mérito, los empleados provisionales o los temporales que sean,  madres o padres cabezas de familia sin alternativa económica, las personas con  limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan la totalidad de los  requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación, deberán  ser reubicados hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio  pensional de conformidad con lo expuesto anteriormente. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por  esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico 

Proyectó: Jorge González

Aprobó: Armando López. 

11602.8.4.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1“Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.

2“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.

3“Por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones”. 

4“Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015 en lo relacionado a la Protección en caso de  reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos para el personal que ostenten la condición de  prepensionados".