Concepto 018061 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 018061 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de enero de 2024

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Jefe de Control Interno

"Los servidores públicos que pertenecen al nivel directivo, como es el caso del jefe de control interno, no están sujetos al cumplimiento de la jornada laboral (horario de entrada y salida) por cuanto, se entiende que las funciones a ellos asignadas son de carácter permanente, con lo que se da cumplimiento a lo previsto en la ley disciplinaria."

*20246000018061* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000018061 

Fecha: 13/01/2024 09:17:20 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

REFERENCIA: JORNADADA LABORAL. Jornada del Jefe de Control Interno en  entidades del orden Territorial – RADICADO: 20239001066712 del 1 de diciembre  de 2023. 

Acuso recibo de su comunicación, a través de la cual consulta: (...) “el jefe de control interno de  la entidad debe cumplir estrictamente el horario que la empresa tiene estipulado, o puede tener independencia  en la entrada a cumplir sus labores (...)” 

El Decreto 1083 de 20151 dispuso lo siguiente frente a la relación administrativa de  quienes se desempeñan como jefes de control interno en las entidades de la rama  ejecutiva. 

“ARTÍCULO 2.2.21.4.7. Relación administrativa y estratégica del Jefe de Control Interno  o quien haga sus veces. El jefe de la oficina de control interno o quien haga sus veces  dependerá administrativamente del organismo en donde ejerce su labor; por lo tanto, deberá  cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad sus funciones y cumplir con las políticas de  operación de la respectiva entidad”. 

Por su parte, la Ley 87 de 19932 dispone sobre la naturaleza de las funciones que  desempeñan el jefe de control interno lo siguiente: 

“ARTÍCULO 9. Definición de la unidad u oficina de coordinación del control interno. Es uno de  los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y  evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la  continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y en la  introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos. 

 

PARÁGRAFO. Como mecanismos de verificación y evaluación del control interno se utilizarán las  normas de auditoría generalmente aceptadas, la selección de indicadores de desempeño, los  informes de gestión y de cualquier otro mecanismo moderno de control que implique el uso de la  mayor tecnología, eficiencia y seguridad.” (subrayado fuera del texto) 

De conformidad con las normas citadas, es importante precisar que los jefes de control  interno ejercen funciones como jefe de área del nivel directivo encargado de la aplicación  de un apropiado sistema de control interno. 

Así las cosas, en el marco de la naturaleza de las funciones que desempeña y la posición  jerárquica de la misma, se debe dar tratamiento como tal, incluyendo las reglas sobre la  jornada laboral de estos; para lo que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso  Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 20 de marzo de 1980, dentro del  expediente número 2395, señaló lo siguiente: 

(...) Las disposiciones siguientes, que reglamentan la materia, no dicen, ni podrían decirlo, que el  Alcalde tiene un horario dentro del cual es Alcalde y dispone del resto de horas de un día para hacer  lo que a bien tenga, durante las cuales horas no es alcalde. Es de elemental sentido común, es de  Perogrullo, que la función pública que ejerce y la investidura que tiene son permanentes en el tiempo,  no separables, unas horas sí y otras horas no. La cosa es de tal manera evidente y clarísima, y de tal  forma sencilla, que no hay para qué abundar más en ella. 

(...) La Sala acoge en su integridad el anterior concepto porque es evidente que en el orden  jerárquico de los empleos públicos existen algunos que por su naturaleza y las funciones  correspondientes no están sujetos a jornada de trabajo, esto es, no están sometidos a horario, sino  que, por el contrario, sus titulares se entienden están comprometidos en todo momento al ejercicio de  las funciones que le son propias. 

En el orden de la actividad privada la ley consagra expresamente cuáles trabajadores no están  sujetos a jornada alguna de trabajo por razón de la función desempeñada y entre ellos, los primeros,  son los empleados de dirección y de confianza. En el sector privado un presidente de empresa, un  gerente, vicepresidente o subgerente no está sujeto a jornada de trabajo. Se entiende que las  obligaciones y responsabilidades propias del cargo implican que tales empleados están en disponibilidad en todo momento para acudir al cumplimiento de sus deberes. 

Si esto se predica, con definición legal, de los empleados del sector privado, con cuánta mayor razón  debe consagrarse este criterio para los empleados del servicio público, cuyo correcto desempeño  interesa a la comunidad entera y compromete la tranquilidad ciudadana, el orden público y la  seguridad de las personas, factores todos que requieren que en ningún momento pueda presentarse  un vacío de autoridad que pudiere producir funestas consecuencias. (Destacado fuera del texto). 

En virtud de lo anterior, los empleados del nivel directivo no están sujetos al cumplimiento  de horario, sino que, por el contrario, se entiende están dedicados en todo momento al  ejercicio de las funciones que le son propias; es decir que, si bien es cierto, no deben  cumplir de manera estricta con el horario laboral establecido en la entidad, el  cumplimiento de sus funciones debe ser en forma permanente.

 

De acuerdo con lo expuesto, los servidores públicos que pertenecen al nivel directivo,  como es el caso del jefe de control interno, no están sujetos al cumplimiento de la jornada  laboral (horario de entrada y salida) por cuanto, se entiende que las funciones a ellos  asignadas son de carácter permanente, con lo que se da cumplimiento a lo previsto en la  ley disciplinaria. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por  esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico 

Proyectó: Jorge González

Aprobó: Armando López. 

11602.8.4.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Decreto 1083 de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. 

2 Ley 87 de 1993 "Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del  estado y se dictan otras disposiciones"