Concepto 013781 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 013781 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 11 de enero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Concejal.

No existe impedimento para que un concejal aspire a ser elegido personero del mismo municipio; sin embargo, en caso de ser elegido personero, deberá renunciar a su dignidad como concejal.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Personero Municipal

No existe impedimento para que un concejal aspire a ser elegido personero del mismo municipio; sin embargo, en caso de ser elegido personero, deberá renunciar a su dignidad como concejal.

*20246000013781* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000013781 

Fecha: 11/01/2024 11:59:24 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Impedimento para que concejal sea personero municipal. RAD: 20239001114262 del 14 de diciembre de 2023.  

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual eleva la siguiente consulta  ¿“Un ex candidato a una alcaldía municipal el cual quedó en segundo lugar y aceptó ante  la registraduría nacional la curul al concejo municipal como oposición, ¿puede ser  Personero Municipal? Pese a qué aceptó la curul del concejo, pero no se ha  posesionado”, me permito dar respuesta en los siguientes términos: 

Inicialmente, es preciso indicar que, de conformidad con lo expuesto por la Corte  Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e  incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir  quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas  en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley. 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 8 de febrero de  2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente: 

“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas,  son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es  rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto  en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia  arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran  un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser  derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala) 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el  legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas,  ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son  taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para  hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste  no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales  que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva. 

En relación a las inhabilidades para ser elegido Personero, la Ley 136 de 1994, señala:

“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien: 

(...) 

b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o  descentralizada del distrito o municipio; 

(...) 

De conformidad con la norma transcrita, quien dentro del año anterior haya ocupado  cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o  municipio no podrá ser elegido personero. 

Con respecto a lo que debe entenderse por Administración Central o Descentralizada del  Distrito o Municipio, se debe tener en cuenta lo siguiente: 

- El sector central está conformado por la alcaldía, las secretarías y los departamentos  administrativos. 

- Por su parte, el sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya  gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa  independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital  independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas  industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades 

administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las  empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras. 

Ahora bien, frente a la posibilidad para que los concejales se postulen al cargo de  personero, el Consejo de Estado, en sentencia con Radicado No. 11001-03-25-000-2011- 00512-00(2001-11) del 14 de septiembre de 2017 y ponencia del Consejero William  Hernández Gómez, estableció: 

“Bajo tales parámetros, la Subsección procederá a analizar el caso que aquí se debate. En  conclusión: La inhabilidad contenida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 no es  aplicable a quien se postule y sea elegido como personero municipal habiendo sido concejal del ente  territorial en el año inmediatamente anterior a la elección, toda vez que, aunque estos servidores  públicos ocuparon un cargo público en este lapso, el mismo no es de los que pertenecen a la  administración central o descentralizada del municipio y en consecuencia, no se cumple con este supuesto establecido en la norma enunciada, necesario para que se configure la inhabilidad”  (Subrayado fuera de texto). 

Según lo expuesto por el Consejo de Estado, los concejales no se encuentran  inhabilitados para participar en el concurso de personeros, toda vez que, aunque como  servidores públicos ocupan un cargo público durante el período correspondiente, el mismo  no es de los que pertenece a la administración central o descentralizada del municipio y  en consecuencia, no se cumple con el segundo supuesto establecido en literal b del  artículo 174 de la Ley 136 de 1994, necesario para que se configure la inhabilidad. 

Por su parte, la Ley 136 de 1994, señala: 

“ARTÍCULO 35. ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS. Los concejos se instalarán y elegirán a los  funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la  iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de  anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de  sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde. 

ARTÍCULO 36. POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL CONCEJO. Los  funcionarios elegidos por el Concejo tendrán un plazo de quince (15) días calendario para su  respectiva posesión excepto en los casos de fuerza mayor en los cuales se prorrogará este término  por quince (15) días más. 

Ninguna autoridad podrá dar posesión a funcionarios elegidos por el Concejo que no acrediten las  calidades exigidas para el cargo, o que estén incursos en las causales de inhabilidad que señalen la  Constitución y la ley, previa comprobación sumaria. 

El funcionario que contravenga lo dispuesto en este artículo, incurrirá en causal de mala conducta”. 

Conforme lo anterior, se infiere que los empleados elegidos por el Concejo tendrán un  plazo de quince (15) días calendario para su respectiva posesión, excepto en los casos de  fuerza mayor en los cuales se prorrogará este término por quince (15) días más. 

Ahora bien, en relación con el nombramiento de los personeros municipales, el artículo  170 de la misma norma señala: 

“ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: 

ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán  personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del  mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de  conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo  siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.” (Subraya  fuera de texto) 

ARTÍCULO 171. Posesión. Los personeros tomarán posesión de su cargo ante el Concejo o en su  defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o único del lugar”.

De acuerdo con lo anterior, los personeros municipales son empleados de período de  cuatro (4) años, cuya elección se producirá dentro de los primeros diez (10) días del mes  de enero del año respectivo por parte del correspondiente Concejo. Los Personeros que  se elijan iniciarán su período el primero (1°) de marzo siguiente a su elección y lo  concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. 

Así mismo, el Decreto 1083 de 2015 dispone en relación con los concursos de elección de  personeros lo siguiente: 

“ARTÍCULO 2.2.27.2. Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes  etapas: 

a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o  Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora  de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su  realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse  y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad,  eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. 

La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación;  denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de  publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes;  fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter  de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de  los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán  ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que  se consideren pertinentes para el proceso. 

b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes  que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. 

c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad,  idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos  respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo. 

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las  siguientes pruebas: 

  1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que  no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 
  2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 
  3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual  tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 
  4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del  concurso”.

 

Teniendo en cuenta la anterior norma, la nominación de los personeros municipales es de  competencia del Concejo Municipal, y concretamente la entrevista es una de las pruebas  que deben aplicarse en el concurso, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un  total de valoración del concurso. 

Teniendo en cuenta lo preceptuado por el Consejo de Estado, y respondiendo su  interrogante los concejales no se encuentran inhabilitados para participar en el concurso  de personeros, toda vez que, aunque como servidores públicos ocupan un cargo público  durante el período correspondiente, el mismo no es de los que pertenece a la  administración central o descentralizada del municipio y en consecuencia, no se cumple  con el segundo supuesto establecido en literal b del artículo 174 de la Ley 136 de 1994,  necesario para que se configure la inhabilidad. 

Ahora bien, de acuerdo con lo que ha quedado expuesto, no existe impedimento para que  un concejal aspire a ser elegido personero del mismo municipio; sin embargo, en caso de  ser elegido personero, deberá renunciar a su dignidad como concejal. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me  permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta  Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico 

Proyectó. Daniel Herrera Figueroa 

Revisó: Armando López Cortes 

Aprobó: Armando López Cortes 

11602.8.4