Concepto 007281 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 007281 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de enero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Pensionado

La persona menor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez, no podrá acceder a los empleos de Gerente o Subgerente de Empresa Social del Estado del orden territorial, pues no se encuentra dentro de las excepciones que establece la norma transcrita.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Reintegro al Servicio de un Pensionado

La persona menor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez, no podrá acceder a los empleos de Gerente o Subgerente de Empresa Social del Estado del orden territorial, pues no se encuentra dentro de las excepciones que establece la norma transcrita.

*20246000007281* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000007281 

Fecha: 05/01/2024 04:29:41 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Pensionado. Revinculación al servicio público de  pensionado menor a 70 años RAD. 20232061065222 del 30 de noviembre de 2023. 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública, acuso recibo de la  comunicación de la referencia, a través de la cual consulta: 

“(...) se emita un concepto jurídico dirigido a precisar si las personas que se encuentran  gozando de pensión de vejez y/o jubilación y que no han llegado a la edad de retiro  forzoso (70 años), se encuentran dentro de las excepciones que trae el inciso segundo del  artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley  3074 del mismo año; así como, en el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, y  podrán ser reintegradas al servicio en uno de los siguientes empleos: 1. Gerente de 

Empresa Social del Estado del orden territorial 2. Subgerente o subdirector de Empresa  Social del Estado del orden territorial” me permito dar respuesta en los siguientes  términos: 

Ahora bien, la Constitución Política establece: 

ARTICULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de  una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público  el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. (Subrayado fuera de texto) 

Por su parte, la Ley de 19921, consagra: 

 

ARTICULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de  una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: 

  1. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional; 
  2. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; 
  3. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; 
  4. Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las  mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas; 
  5. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes  pensionados; 

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias  de trabajo a varias entidades.” (Subrayado fuera de texto). 

De conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que  tenga parte mayoritaria el Estado, se exceptúan las percibidas por el personal con  asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública, o por concepto de  sustitución pensional. 

Por su parte, el Decreto 0222 de 20232, en cuanto al tema objeto de consulta señala lo  siguiente: 

ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, el cual quedará así: 

ARTÍCULO 2.2.11.1.5. Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada  con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los  cargos de: 

1.Presidente de la República. 

2.Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo. 

4.Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo. 

5.Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas. 

6.Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera. 

7.Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores. 

8.Consejero o asesor. 

9.Elección popular. 

10. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no  sobrepasen la edad de retiro forzoso. 

PARÁGRAFO. La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la  edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de: 

1.Director General o Subdirector de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica. 2.Subdirector de Departamento Administrativo. 

3.Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías. 

4.Subdirector o Subgerente de Establecimientos Públicos. 

5.Secretario General de Establecimiento Público del Orden Nacional. 

6.Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o  territorial. 

7.Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente  Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos. 

ARTÍCULO 2.2.11.1.7 Edad de retiro forzoso. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de  2016, la edad de setenta (70) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo  las excepciones señaladas en el artículo 2.2.11.1.5. 

Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o más y  continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no  son destinatarias de la regulación de que trata la citada ley.” 

Conforme a lo señalado anteriormente, esta Dirección Jurídica considera que la persona  menor de 70 años con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio,  salvo cuando se trate de ocupar las posiciones taxativas en la disposición transcrita. 

En efecto, conforme a la Ley 489 de 19983 las Empresas Sociales del Estado son  entidades descentralizadas: 

ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN  NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes  organismos y entidades: 

(...) 

  1. Del Sector descentralizado por servicios: 

(...) 

d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios”

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que la persona  menor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez, no podrá acceder a los empleos de Gerente o Subgerente de Empresa Social del Estado del orden territorial,  pues no se encuentra dentro de las excepciones que establece la norma transcrita. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por  esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS 

Director Jurídico 

Proyectó: Valentina Alfaro. 

Revisó: Harold Israel Herreno Suarez. 

Aprobó: Armando López Cortés 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del  régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y  para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con  lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

2 Por el cual se modifica el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública

3 Por la cuál se dictan normas sobre la organizacion y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las  disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del  artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones."