Concepto 006601 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 006601 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de enero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Parentesco

"El/la cuñado/a del personero (segundo grado de afinidad), se encuentra impedido para ser vinculado como contratista en las entidades públicas del mismo municipio."

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Personero

"El/la cuñado/a del personero (segundo grado de afinidad), se encuentra impedido para ser vinculado como contratista en las entidades públicas del mismo municipio."

*20246000006601* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000006601 

Fecha: 05/01/2024 12:11:59 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contrato de Prestación de  Servicios. ¿Existe impedimento para que el/la cuñado/a del personero municipal sea  contratado por prestación de servicios en la alcaldía del mismo municipio? RAD.  20239001080642 del 05 de diciembre de 2023. 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.  

En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual consulta si se encuentra  inhabilitado para celebrar contrato de prestación de servicios con el municipio, el cuñado/a  del Personero Municipal, me permito dar respuesta en los siguientes términos: 

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte  Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e  incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir  quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas  en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley. 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de  2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente: 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de  origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y  taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo  favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179  No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico  imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o  convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala). 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el  legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas,  ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y, por consiguiente, estas son  taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su  interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni  extensiva de las mismas

En cuanto a la inhabilidad para que parientes de los personeros municipales sean  contratados en el respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, es preciso  indicar que la Ley 53 de 19903, expone: 

“ARTICULO 19. El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley número 1333 de 1986), quedará  así: 

(...) 

El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de alcalde, de los concejales principales o suplentes, del  Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni  elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro  del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este  artículo, previa comprobación.” (Negrilla y subraya fuera de texto) 

Sobre la vigencia del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado Sala de  consulta y Servicio Civil, en concepto del 31 de agosto de 2005, radicación No. 1675,  explica que la derogatoria de las normas puede ser expresa, tácita o por reglamentación  integral. 

Respecto del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado señaló que no hay  una derogación expresa, ni tácita, ni orgánica de esta disposición, observando que el  artículo 49 de la Ley 617 de 2000 contempla prohibiciones para los cónyuges o  compañeros permanentes y parientes en los grados anotados, diputados, concejales,  gobernadores, alcaldes, pero no para todos, pues no se refirió a los contralores, ni  personeros, ni secretario del concejo, ni los auditores o revisores. 

Con fundamento en este análisis, señala el Consejo de Estado lo siguiente: 

El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Alcalde, de los Concejales principales o  suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no  podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni  contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere  nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación" (Destaca la Sala). 

La Sala observa que la consulta se concreta al análisis del inciso segundo de la norma transcrita. Sin embargo, es  necesario contextualizarla revisando las prohibiciones generales sobre designación de familiares de servidores públicos contenidas en la Constitución Política y los desarrollos legales de dichas prohibiciones en el ámbito de la  administración municipal. 

 

Entra entonces la Sala, a dilucidar si la mencionada prohibición que, como se advierte, proviene de una ley  anterior a la Constitución Política de 1991, conserva su vigencia frente a ésta y las leyes posteriores reguladoras  de la organización y el funcionamiento de los municipios, como la 136 de 1994, la 617 de 2000 y la 821 de 2003.” 

Concluyendo: 

“En la actualidad, se encuentra vigente el inciso segundo del artículo 87 del decreto ley 1333 de 1986, modificado  por el artículo 19 de la ley 53 de 1990, en relación con la prohibición establecida en dicha norma de designar al  cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,  segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los Auditores o  Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, durante el período para el  cual tales servidores fueron elegidos.” 

De acuerdo con la norma y jurisprudencia en cita, los parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del personero, no podrán ser  nombrados ni elegidos para cargo alguno, ni podrán suscribir contratos estatales en el  respectivo municipio. 

Ahora bien, en cuanto a los grados de parentesco, tenemos que de acuerdo con lo  establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de  consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden  de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que  los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de  generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona  que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer y que  podemos resumir así para efectos de la consulta: 

Primer grado de consanguinidad: padres e hijos. 

Segundo grado de consanguinidad: abuelos, nietos y hermanos. 

Tercer grado de consanguinidad: tíos y sobrinos. 

Cuarto grado de consanguinidad: primos y sobrinos nietos. 

Primer grado de afinidad: padres e hijos del esposo o compañero permanente del  servidor. 

Segundo grado de afinidad: abuelos, nietos y hermanos del esposo o compañero  permanente del servidor

Primer grado civil: hijos adoptados y padres adoptivos.

 

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, el/la cuñado/a del  personero (segundo grado de afinidad), se encuentra impedido para ser vinculado como  contratista en las entidades públicas del mismo municipio. 

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este  Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web  www.funcionpublica.gov.co/eva  en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre  otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES  

Director Jurídico  

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua 

Revisó: Maia Valeria Borja G 

Aprobó: Armando López Cortés 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. 

2 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.

3 Por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; Los Decretos - leyes números 1222  y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto - ley número 77 de 1987.