Concepto 006181 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 006181 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de enero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Concejal.

El hermano de un concejal se encuentra en el segundo grado de consanguinidad, luego presenta prohibición para suscribir contratos estatales con el respectivo municipio.

*20246000006181* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000006181 

Fecha: 05/01/2024 09:38:52 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: INHABILIDES E INCOMPATIBILIDADES.  PROHIBICIONES. Concejal. RAD.: 20232061089232 del 07  de diciembre de 2023. 

En atención a su comunicación, mediante la cual consulta “...1. El honorable concejo  Municipal de El Zulia, del cual hace parte el señor JUAN RAMON SUAREZ, autorizó mediante Acuerdo  Municipal al señor Alcalde MANUEL ORLANDO PRADILLA GARCIA para entregar en comodato un predio de  aproximadamente 07 hectáreas conocido como GRANJA ESCOLAR COLMARCO que tradicional e  históricamente ha sido utilizado desde la década de los 90 ´s como Granja Experimental sin objeción o  interferencia alguna de parte del Municipio El Zulia por tratarse de un bien adjudicado por el entonces  INCODER con destinación específica para la Granja Escolar COLMARCO.  

2.Entre el señor Alcalde Municipal MANUEL ORLANDO PRADILLA GARCIA y el señor rector de la I.E.  MARCO FIDEL SUAREZ se celebró un Contrato de Comodato en el que se permitía, previa autorización de la  Alcaldía Municipal, el arrendamiento de áreas productivas que la Institución Educativa no estuviera en  capacidad de explotar económicamente.  

3.Conforme a lo decidido por el Consejo Directivo de la Institución Educativa MARCO FIDEL SUAREZ y en  vista de que no existían los recursos para realizar la explotación económica de aproximadamente 4.7  hectáreas aptas para el cultivo de arroz, se solicitó a la Alcaldía Municipal la autorización para adelantar un  proceso público, transparente y objetivo para seleccionar a un arrendatario.  

4.La Alcaldía Municipal de El Zulia autorizó por escrito el arrendamiento de esas áreas, 5.La institución educativa conforme a lo decidido por el Consejo Directivo opto por la modalidad de  Contratación Directa y con el fin de hacer más público y transparente ese proceso se realizó invitación publica,  se recibieron y analizaron propuestas y finalmente se seleccionó de manera objetiva la propuesta presentada  por el señor LUIS FERNANDO SUAREZ quien entregó junto con su propuesta una declaración o constancia  de que no estaba incurso en alguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses.  6.Una vez se publicó en redes sociales y pagina web el resultado del proceso de selección objetiva, el señor  Alcalde Municipal por intermedio del Secretario de Educación Municipal solicitó la SUSPENSION DEL  PROCESO aduciendo, entre otros argumentos, que el seleccionado señor LUIS FERNANDO SUAREZ se  encontraba incurso en una causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses por ser hermano del  concejal municipal JUAN RAMON SUAREZ 

Bajo estas consideraciones, la consulta es la siguiente:  

1.Se encuentra incurso en causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses el señor LUIS  FERNANDO SUAREZ dada su condición de hermano del señor Concejal Municipal de El Zulia JUAN  RAMON SUAREZ para ser ARRENDATARIO de las 4.7 hectáreas dispuestas para el cultivo de arroz en la Granja Escolar COLMARCO de propiedad del Municipio pero entregada en COMODATO a la Institución  Educativa MARCO FIDEL SUAREZ del Municipio El Zulia (N. de S.)?...” [Sic], me permito manifestarle  lo siguiente:  

Se considera pertinente referirnos a las prohibiciones para el cargo de concejal municipal  contenidas en la Ley 136 de 19941 modificada por la 617 de 20002, que establece lo  siguiente: 

“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y  PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES;  CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES.   Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo  de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales  municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector  central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas  directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades  prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o  municipio. 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y  distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo  departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. (Inciso 2o. declarado  EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-903 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el  entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad,  primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política.')  

Los cónyuges  o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales  municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o  primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus  entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente

(Subraya fuera de texto) 

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en  aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. 

PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos  y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a  través de contratos de prestación de servicios. 

 

PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de  concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de  cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán  únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de  consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” (Apartes 'compañero permanente' del texto artículo 1 de  la Ley 1148 de 2009 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la  Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo  Escobar Gil, '... en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los  integrantes de las parejas de un mismo sexo”.  

De acuerdo con lo señalado en el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000,  modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009, es claro que los parientes dentro del  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de los concejales no  podrán ser contratistas del respectivo distrito o municipio, ni directa, ni indirectamente. 

No obstante, en virtud de lo señalado en el parágrafo tercero del artículo 49 ibídem,  tratándose de municipios de cuarta, quinta o sexta categoría, dicha restricción deberá  aplicarse a los parientes de los concejales en segundo grado de consanguinidad, primero  de afinidad o único civil. 

Ahora bien, en cuanto a los grados de parentesco, tenemos que de acuerdo con lo  establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de  consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden  de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que  los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de  generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona  que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer y que  podemos resumir así para efectos de la consulta: 

Primer grado de consanguinidad: padres e hijos. 

Segundo grado de consanguinidad: abuelos, nietos y hermanos. Tercer grado de consanguinidad: tíos y sobrinos. 

Cuarto grado de consanguinidad: primos y sobrinos nietos. 

Primer grado de afinidad: padres e hijos del esposo o compañero permanente del  servidor. 

Segundo grado de afinidad: abuelos, nietos y hermanos del esposo o compañero  permanente del servidor. 

Primer grado civil: hijos adoptados y padres adoptivos. 

En consecuencia, el hermano de un concejal se encuentra en el segundo grado de  consanguinidad, luego presenta prohibición para suscribir contratos estatales con el  respectivo municipio, lo anterior de conformidad con el Art. 49 de la Ley 617 de 2000. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados  con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Dirección Jurídica. 

Proyectó: Julian Garzón L. 

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero 

Aprobó: Armando López Cortes 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los  municipios.” 

2"Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se  adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a  fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".