Concepto 005641 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 005641 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de enero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Pensionado

La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez, y quienes se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no hayan llegado a la edad de 70 años no podrán ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos taxativamente señalados anteriormente.

*20246000005641* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000005641 

Fecha: 04/01/2024 09:15:26 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Pensionado. Empleado Público. Pensionado de un fondo  privado, vincularse a una entidad pública RAD.  20232061061702 del 29 de noviembre de 2023. 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública, acuso recibo de  la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta sobre si una persona  pensionada de un fondo privado, puede vincularse a una entidad pública. 

Previo a dar respuesta a su solicitud, es preciso indicar que, conforme establecido en el  Decreto 430 de 2016 modificado por el Decreto 1603 de 20231, a este Departamento  Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas  de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento  humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones  públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la  gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión  pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios  orientadores de la función administrativa. 

Por lo anterior, se deduce que esta entidad no es un organismo de control o vigilancia y  no cuenta con la facultad legal para determinar derechos individuales, ni tiene la potestad  legal para dictaminar si una persona en particular se encuentra inhabilitado para acceder  a cargos de elección popular, dicha competencia es propia de los Jueces de la República;  por consiguiente, las manifestaciones dadas mediante conceptos tienen la finalidad de dar  orientación general de las normas de administración de personal en el sector público en el  marco del alcance que determina el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011; es decir, no serán  de obligatorio cumplimiento o ejecución y no comprometen a la entidad pública. 

 

El Decreto 1083 de 20152, en cuanto al tema objeto de consulta señala lo siguiente: 

ARTÍCULO 2.2.11.1.5 Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada  con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los  cargos de: 

  1. Presidente de la República. 
  2. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo. 
  3. Superintendente. 
  4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo. 
  5. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas. 
  6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera. 
  7. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores. 
  8. Consejero o asesor. 
  9. Elección popular. 
  10. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso. 

PARÁGRAFO. La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la  edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de: 

  1. Director General de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica. 
  2. Subdirector de Departamento Administrativo. 
  3. Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías. 
  4. Subdirector o Subgerente de establecimiento público. 
  1. Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial.” 

ARTÍCULO 2.2.11.1.7 Edad de retiro forzoso. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016,  la edad de setenta (70) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo las  excepciones señaladas en el artículo 2.2.11.1.5. 

 

Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o más y  continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no son  destinatarias de la regulación de que trata la citada ley.” 

Como se indicó en las consideraciones precedentes, la persona mayor de 70 años o  retirada con derecho a pensión de vejez, y quienes se encuentre gozando de pensión de  jubilación y que no hayan llegado a la edad de 70 años no podrán ser reintegrada al  servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos taxativamente señalados  anteriormente. 

Ahora bien, como se indicó inicialmente, este Departamento Administrativo no cuenta con  la facultad legal para determinar derechos individuales, No obstante, a manera de  información general respecto de la situación planteada por usted, procedemos a  pronunciarnos respecto de su interrogante en el siguiente sentido: 

Esta Dirección Jurídica considera, que La persona mayor de 70 años o retirada con  derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de  ocupar los cargos establecidos en el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015. 

De igual forma, la persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no  haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo en los  cargos taxativamente establecidos en el parágrafo el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083  de 2015. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por  esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valentina Alfaro. 

Revisó: Harold Israel Herreno Suarez.

Aprobó: Armando López Cortés 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

2Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.