Concepto 038741 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 038741 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 23 de enero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Concejal.

El parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Parentesco

El parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.

*20246000038741* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000038741 

Fecha: 23/01/2024 09:51:05 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.- Parientes. Inhabilidades para que el pariente de un concejal sea  designado como empleado público en una entidad del respectivo  municipio. RAD: 20232061087152 del 6 de diciembre de 2023. 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta en relación con la  prohibición para que los parientes de los concejales se vinculen como empleados públicos  en las entidades del respectivo municipio, me permito dar respuesta en el marco de las  funciones y competencias atribuidas a este Departamento Administrativo, en los  siguientes términos: 

De manera preliminar, es importante tener en cuenta que, conforme establecido en el  Decreto 1603 de 20231, a este Departamento Administrativo le compete formular,  implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la  función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades  estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los  particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el  control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el  servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la  función administrativa. 

Por lo anterior, se deduce que esta entidad no es un organismo de control o vigilancia y  no cuenta con la facultad legal para determinar derechos individuales, ni tiene la potestad  legal para dictaminar si una persona en particular se encuentra inhabilitado para acceder  a cargos públicos, dicha competencia es propia de los Jueces de la República; por  consiguiente, las manifestaciones dadas mediante conceptos tienen la finalidad de dar  orientación general de las normas de administración de personal en el sector público en el  marco del alcance que determina el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011; es decir, no serán  de obligatorio cumplimiento o ejecución y no comprometen a la entidad pública.  

Aclarado lo anterior, se considera pertinente tener en cuenta que, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo con radicación 11001-03-28- 000-2016-00025-00(IJ) del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, determina que las circunstancias de inelegibilidad son límites al derecho de acceso a cargos públicos y al derecho a elegir y ser elegido, inspiradas en razones de interés general y bien común. Son, a su vez, expresiones de un género, dentro del cual existen varias especies, que en querer del Constituyente o del Legislador definen, en buena parte, las condiciones de quien ha de acceder a la función pública. Ello, por medio de la exigencia, bien sea positiva o negativa, de pautas comportamentales y cualificaciones de los sujetos activos y pasivos del acto de elección. 

Dicho en términos más estrictos, estas configuran el patrón de conducta y/o el perfil  esperado del eventual servidor público antes de ocupar un cargo, así como las  particularidades que deben rodear su designación, a través de previsiones que se  resumen, por ejemplo, en “hacer”, “no hacer”, “haber hecho” o “no haber hecho”, así como  en “ser”, “no ser”, “haber sido” o “no haber sido”. Esa connotación excluyente impone que  cualquier pretensión hermenéutica que sobre ellas recaiga debe necesariamente  orientarse por el principio de interpretación restrictiva, que demanda que ante la dualidad  o multiplicidad de intelecciones frente al precepto que las consagra, se prefiera la más  benigna; y, al mismo tiempo, conlleva la proscripción de razonamientos basados en la  extensión y la analogía. 

Frente al particular, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos2 ha sido  consistente al manifestar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las  demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a  permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en  la Constitución y en Ley. 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado3 en sentencia dictada el 8 de febrero de  2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente: 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas,  son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es  rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris,  excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que  integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden  ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala). 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el  legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas,  ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son  taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su  interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para  hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no  puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que  exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva. 

Ahora bien, con el fin de atender la solicitud de concepto, se considera pertinente tener en  cuenta que, en relación con las inhabilidades para vincular a los parientes de los  concejales municipales, la Ley 617 del 6 de 20004, señala: 

ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y  PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES;  CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES.  

Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo  de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales  municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector  central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas  directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades  prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o  municipio. 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes  municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo  departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. 

Los cónyuges  o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales  municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o  primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus  entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. 

 

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en  aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. 

PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos  y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a  través de contratos de prestación de servicios. 

PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de  concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de  cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán  únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de  consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”