Concepto 038411 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 038411 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de enero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Parentesco

Los cónyuges y compañeros permanentes y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil de los concejales municipales, no podrán ser contratistas del correspondiente municipio o de sus entidades descentralizadas

*20246000038411* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000038411 

Fecha: 22/01/2024 06:41:22 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Pariente de concejal para ser contratista en el respectivo  municipio RAD. 20239001114892 del 15 de diciembre de  

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública, acuso recibo de  la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta: 

“En un municipio que en este momento es de tercera categoría (3a.) y con posibilidad de  llegar a segunda (2a) puede contratar el primo hermano de un concejal (el parentesco se  da pues el papá de uno es hermano de la mamá del otro).” me permito dar respuesta en  los siguientes términos: 

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte  Constitucional en reiterados pronunciamientos1 el régimen de inhabilidades e  incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir  quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas  en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley. 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de  2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente: 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las  personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza  y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis  o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter  constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de  disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son  disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala). 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el  legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas,  ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son  taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su  interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni  extensiva de las mismas. 

A su vez, el Artículo 49 de la Ley 617 del 20003, señala: 

“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y  PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES;  CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes  municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o  consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente  departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores  fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o  de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados,  alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto  grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del  respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. 

Los  cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales,  concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo  de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o  de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. 

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en  aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. 

PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores  públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de  personas a través de contratos de prestación de servicios. 

 

PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de  concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de  cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán  únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de  consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”