Concepto 038331 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 038331 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de enero de 2024

Medio de Publicación:

MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Traslado

La determinación respecto de la reubicación, es discrecional de la administración, que no está sometida a discusión, la entidad esté facultada para determinar la distribución de los cargos disponibles dentro de la planta global, de acuerdo con los perfiles requeridos para el ejercicio de las funciones, la organización interna, las necesidades del servicio y los planes, programas y proyectos trazados por la entidad, siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el empleado y siempre teniendo en cuanta la naturaleza de las funciones del empleo.

*20246000038331* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000038331 

Fecha: 22/01/2024 05:20:45 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

REF.: Tema: MOVIMIENTOS DE PERSONAL Subtemas: Reubicación  Radicado: 20232061095282 de fecha 11 de diciembre de 2023. 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual plantea el siguiente  interrogante: 

“Cordial saludo. soy nonbrada de carrera administrativa como profesional especializado  hace 3 años en grado 6, en este momento la empresa (red de salud del Oriente) donde  trabajo me ha hecho un traslado, a un cargo de profesional universiatario, este cargo fue  ralizado solmente con una carta, no hubo acto administrativo ni funciones al realizar el  traslado. mi inquietud en la siguientes 1. siendo la empresa de planta global yo siendo  profesional especfializado me pueden trasladar a un cargo de profesional universitario? 2.  Para hacer el traslado la empresa debe de hacerme un acto administrativo adjutando las  funciones del nuevo cargo? 3. yo estoy en la potestad de aceptar o no el cargo al cual he  sido traslada? 4. En caso tal de que no acepte el trasladao que aaciones acarraria como  funcionaria publica?.” [Sic] 

Me permito manifestarle lo siguiente: 

De conformidad establecido en el Decreto 430 de 20161 este Departamento  Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores  públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el  desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio ciudadano, mediante la  formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción  de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. 

 

El presente concepto se enmarca dentro de la función de asesoría y se funda en la  presentación y análisis de las disposiciones legales y reglamentarias, lo mismo que en la  jurisprudencia relativa a la materia objeto de consulta. 

A efectos de atender los cuestionamientos planteados, resulta pertinente citar las  siguientes disposiciones:  

De forma general, en relación con la reubicación, en las plantas globales, tenemos que se  constituye como una figura que está regulada en el Decreto 1083 de 20152, que al  respecto dispone: 

“ARTÍCULO 2.2.5.4.1 Movimientos de personal. A los empleados que se encuentren en  servicio activo se les podrá efectuar los siguientes movimientos de personal: 

(...) 

  1. Reubicación 

(...) 

ARTÍCULO 2.2.5.4.6 Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un  empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza  de las funciones del empleo. 

De esta manera, la reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y  se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o  por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo  desempeña. 

La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y  ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el  traslado. 

En relación con la figura de la reubicación, resulta pertinente citar los siguientes  pronunciamientos jurisprudenciales:  

La Sentencia T- 016 de 1995, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo,  precisa: 

“El ius variandi, es de decir, la facultad que tiene todo patrono de alterar las condiciones de  trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo, no implica la existencia de  una potestad absoluta. Únicamente procede por motivos razonables y justos, a la vez que  en su ejercicio "habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos  mínimos y la seguridad del trabajador". Se trata de un uso razonable de la discrecionalidad  que la ley confiere al patrono, bien sea privado u oficial”. 

La Sentencia T-288 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, estimó:  

“la administración goza de discrecionalidad para modificar la ubicación territorial de sus  funcionarios, pero que dicha facultad no puede ser utilizada en forma arbitraria”. 

La Sentencia T- 165 de 2004, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra, afirma:  

“la acción de tutela prospera cuando la decisión de trasladar a un trabajador es  intempestiva y arbitraria, y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo  familiar”. 

Por último, la Sentencia T-1010 de 2007, Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas  Hernández, enfatiza: 

“El ius variandi, procede por motivos razonables y justos; en su ejercicio deberá  preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y la seguridad del  trabajador; y, el uso de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, bien sea privado u  oficial, debe ser razonable, lo que significa que la potestad no puede ser ejercida de  manera arbitraria e intempestiva, sino respetando los derechos fundamentales de los  trabajadores y de los integrantes de su núcleo familiar, tales como la vida, la salud o la  integridad personal. De ahí, que las razones del buen servicio público que tenga la  Administración, priman sobre las subjetivas que oponga el empleado trasladado, ya que el  cumplimiento de las obligaciones del Estado no puede estar condicionado o sometido a los  intereses personales de cada uno de sus servidores, pues así, la movilidad geográfica en  la función pública sería absolutamente imposible. Con todo, la facultad discrecional de  variación o modificación de las condiciones de trabajo que le asiste al empleador público  no es absoluta, por cuanto dadas las repercusiones y trascendencia que tiene para el  trabajador en aspectos familiares, sociales, culturales y hasta económicos, el acto  administrativo de traslado debe sujetarse a los postulados consagrados en la Constitución,  respetando las garantías de estabilidad tanto laboral como personal del trabajador”. 

Conforme a la jurisprudencia transcrita, es claro que el traslado y la reubicación proceden a discrecionalidad, sin embargo, dicha discrecionalidad no es absoluta; la administración  debe actuar en procura de la satisfacción de las necesidades públicas, de los intereses  generales, y con sujeción estricta a los principios señalados por el artículo 209 de la  Constitución para la función administrativa. 

De conformidad con lo anterior, se tiene que la reubicación de un empleo en otra  dependencia será procedente dentro de la misma planta global, por necesidades del  servicio, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo, lo cual implica que  su titular continúe ejerciendo funciones de la misma naturaleza del empleo en la  dependencia en la cual sea reubicado.

 

Así las cosas, la Administración estaría revestida de la autoridad necesaria para efectuar  la distribución de los cargos que conforman su planta de personal en sus diferentes  dependencias y, consecuentemente, efectuar las reubicaciones que le permitan atender  las necesidades del servicio y cumplir de manera más eficiente con las funciones  asignadas. 

El movimiento del personal a otras dependencias, no implica el cambio de la función del  empleo respectivo. De esta manera las funciones básicas del empleo se conservarán, sin  interesar la dependencia a la cual se pertenezca, motivo por el cual, no hay necesidad de  realizar una modificación del manual de funciones. 

Es decir, tratándose de planta de personal global, se podrán distribuir los empleos y  ubicar el personal de acuerdo con los perfiles requeridos para el ejercicio de las  funciones, la organización interna, las necesidades del servicio y los planes, programas y  proyectos trazados por la entidad, siempre y cuando no implique condiciones menos  favorables para el empleado y siempre teniendo en cuanta la naturaleza de las funciones  del empleo. 

Por lo tanto, en concepto de esta Dirección y atendiendo que la reubicación consiste en el  cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global,  teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo y que este movimiento debe  responder a necesidades del servicio; quien determine la procedencia o no del  movimiento del cargo será el jefe del organismo nominador, o quien este haya delegado. 

En cuanto a la reubicación, no se debe dejar de lado que es la administración la que se  encuentra revestida de la autoridad necesaria para efectuar la distribución de los cargos  que conforman su planta de personal en sus diferentes dependencias de acuerdo con los  perfiles requeridos para el ejercicio de las funciones. 

En conclusión, se indica que para que procedan los movimientos de personal objeto de  consulta los mismos deberán ocurrir de conformidad con lo que establece la norma,  verificando las características propias de cada figura, es decir mientras sean realizados  con apego a la normativa vigente y sin que haya lugar una situación de desmejoramiento  laboral. 

Conforme a lo citado en precedencia, se procede a dar respuesta a las inquietudes planteadas en su consulta, en los siguientes términos: 

  1. siendo la empresa de planta global yo siendo profesional especializado me pueden trasladar a un cargo de profesional universitario?

RESPUESTA: Sea lo primero advertir que, conforme a lo señalado en precedencia y,  conforme a la documentación adjunta a la consulta, se encuentra que en el caso bajo  análisis, no se hace referencia a la figura del traslado, sino de la reubicación; en concepto  de esta Dirección considera que, la administración es quien cuenta con la competencia para efectuar la distribución de los cargos que conforman su planta de personal en sus  diferentes dependencias de acuerdo con los perfiles requeridos para el ejercicio de las  funciones; la organización interna; las necesidades del servicio y los planes, programas y  proyectos trazados por la entidad, siempre y cuando no implique condiciones menos  favorables para el empleado y siempre teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones  del empleo. Revisada la comunicación de la decisión de la administración, se encuentra  que el cargo hacia el cual se ordena la reubicación, es el de Profesional especializado  código 22 grado 06, el cual corresponde al mismo nivel y grado para el que usted  concurso, según informa en su escrito. 

  1. ¿Para hacer el traslado la empresa debe de hacerme un acto administrativo adjuntando las funciones del nuevo cargo?

RESPUESTA: Como se indicó en el punto anterior, la figura utilizada en el presente caso,  es la de la reubicación y no la del traslado. Respecto de si debe realizarse por medio de  un acto administrativo adjuntando las funciones del nuevo cargo; resulta pertinente  señalar que, el concepto de acto administrativo, se entiende como toda expresión de la  voluntad de la administración, en ejercicio de sus funciones, que produzca efectos  jurídicos; en tal sentido, al no estar vinculado a una forma específica, dicha expresión se  puede manifestar mediante diferentes formas, entre otras, la comunicación en la que se  informa la determinación de la reubicación. Sobre el manual de funciones, la norma no  prevé tal requisito, pues no hay un cambio de cargo, sino de ubicación dentro del las  diferentes dependencias de la entidad. 

  1. ¿yo estoy en la potestad de aceptar o no el cargo al cual he sido traslada?

RESPUESTA: De acuerdo con la jurisprudencia citada, la determinación respecto de la  reubicación, es discrecional de la administración, que no está sometida a discusión, la  entidad esté facultada para determinar la distribución de los cargos disponibles dentro de  la planta global, de acuerdo con los perfiles requeridos para el ejercicio de las funciones,  la organización interna, las necesidades del servicio y los planes, programas y proyectos  trazados por la entidad, siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el empleado y siempre teniendo en cuanta la naturaleza de las funciones del empleo. 

  1. ¿En caso tal de que no acepte el traslado que acciones acarrearía como funcionaria publica?

RESPUESTA: El acto administrativo proferido por la administración (comunicación de  reubicación), está amparado por la presunción de legalidad; según el cual, los actos  administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, es una determinación que debe ser  atendida por sus destinatarios, pues, como se indicó en el punto anterior, la determinación  de la reubicación es discrecional de la administración, una vez comunicada dicha  decisión, deberá ser atendida por el funcionario; so penad de incurrir en el incumplimiento  de sus deberes, conforme a lo previsto en el artículo 38 numeral 3 de la Ley 1952 de 2019

 

Artículo 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público: 

(...) 

  1. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y  abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación  injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. 

Ahora bien, si se considera que dicha determinación es contraria al ordenamiento jurídico,  podrá acudir a la Comisión de personal de la entidad o al operador judicial para que se  pronuncie sobre su situación particular. 

Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo  público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio  de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el  siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo ,  donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección  Técnica. 

El presente concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente,  

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico 

Proyecto: Gustavo Parra Martínez  

Revisó. Maia Borja.  

11602.8.4 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.