Concepto 046861 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 046861 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de enero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Parentesco

No existe impedimento para que una pareja de compañeros permanentes trabaje en la misma Empresa de Servicios Públicos Mixta, toda vez que su vinculación es como trabajadores particulares.

*20246000046861* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000046861 

Fecha: 27/01/2024 12:02:44 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para  que una pareja de compañeros permanentes trabaje en la misma Empresa de Servicios  Públicos Mixta? RAD. 20239001134892 del 20 de diciembre de 2023. 

En atención a la comunicación de la referencia y en el entendido de que su consulta está  orientada a saber si una pareja de compañeros de permanentes está impedida para que  trabajen en la misma Empresa de Servicios Públicos, me permito dar respuesta en los  siguientes términos: 

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones  contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las  disposiciones legales sobre empleo público y administración de personal; sin embargo, no  funge como entre de control, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y  carece de competencia para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades  del estado, competencia atribuida a los jueces de la república. 

En ese sentido, como criterio orientador procederemos a realizar de manera general, un  breve recuento normativo a cerca de lo que se entiende por inhabilidades. 

Al respeto, sobre la definición de inhabilidad, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-500 de 20142, indicó: 

La inhabilidad es definida como la prohibición de que una persona sea elegida o designada en un cargo público,  continúe en él o, en general, acceda y ejerza una función pública. Este Tribunal ha precisado que la inhabilidad es  una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo en el que concurre acceder a un cargo público. La  importancia de las inhabilidades se asocia al hecho de que su consagración persigue que quienes aspiran a  acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la  comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a  los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los  intereses personales a los generales de la comunidad. Así pues, su finalidad no es otra que la de preservar la  pulcritud de la administración pública, garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento  ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios,  comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y eficiencia de la Administración. 

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado3, sobre inhabilidad estableció: 

“En efecto, la inhabilidad, constituye un impedimento para obtener un empleo u oficio(Subrayas y negrilla fuera  del texto) 

“Las causales de inhabilidad son conductas anteriores a la elección que vician la misma, porque así lo considera  la ley” (...) 

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados  pronunciamientos4, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás  calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer  al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la  Constitución y en Ley. 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado5en sentencia dictada el 8 de febrero de  2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente: 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de  origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y  taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo  favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia  arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen  jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo  o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala). 

Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o  el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas,  ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son  taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su  interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni  extensiva de las mismas. 

En ese sentido, frente al régimen laboral de los representantes legales de las empresas  de servicios públicos, nos permitimos remitirnos a lo conceptuado sobre el particular en el concepto unificado SSPD-OAJ-2010-018 de la Oficina Asesora Jurídica de la  Superintendencia de Servicios Públicos, a través del cual se indicó lo siguiente: 

“1. RÉGIMEN LABORAL 

Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de  servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas  a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten sus  servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del  Artículo 17o, se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del Artículo 5o. del Decreto- ley 3135 de  1968.” 

De acuerdo con esta norma, existen diferentes regímenes laborales aplicables a quienes presten servicios en las  entidades prestadoras de servicios públicos, dependiendo de la naturaleza jurídica y conformación del capital  social del respectivo prestador, así: 

1.1. Régimen Laboral de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Empresas oficiales  prestadoras de servicios públicos domiciliarios. 

En primer lugar, quienes presten sus servicios a empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de  servicios públicos son servidores públicos, y de conformidad con el Artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por regla  general son trabajadores oficiales, no obstante lo cual, en los estatutos de la empresa, se deberá precisar qué  actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que ostenten la calidad de  empleados o servidores públicos. 

Este mismo régimen laboral de las empresas industriales y comerciales del Estado se aplica a las personas que  presten servicios en las empresas de servicios públicos oficiales, esto es, las empresas de servicios públicos por  acciones sometidas al régimen jurídico previsto en el Artículo 19 de la ley 142 de 1994. 

En relación con estas últimas, es decir, con las empresas de servicios públicos oficiales, de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 14.5 del Artículo 14 de la ley 142 de 1994, se tiene que son aquellas “en cuyo capital la  Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los  aportes.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original). 

De acuerdo con lo señalado, las personas que presten sus servicios a las empresas de  servicios públicos, privadas o mixtas tendrán el carácter de trabajadores particulares y por  tanto estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo; así las cosas y  como quiera que la finalidad de las inhabilidades es garantizar la idoneidad, moralidad,  probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas, no se encuentra que las  disposiciones sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el acceso a  cargos públicos sea de aplicación a los trabajadores particulares. 

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, en criterio de esta  dirección jurídica, no existiría impedimento para que una pareja de compañeros  permanentes trabaje en la misma Empresa de Servicios Públicos Mixta, toda vez que su  vinculación es como trabajadores particulares. No obstante, es importante que el  interesado revise el reglamento interno de la entidad a fin de verificar que no exista  prohibición sobre el particular.

 

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este  Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web  www.funcionpublica.gov.co/eva  en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre  otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES  

Director Jurídico  

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua 

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez 

Aprobó: Armando López Cortés 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública. 

2Referencia: expediente D-9958., Actor: Nixon Torres Carcamo, Demanda de inconstitucionalidad contra el Numeral 1 (parcial) del  artículo 44 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”., Magistrado Ponente: Mauricio González  Cuervo.

3Sentencia Sección Quinta de 10 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. 11001-03-28-000-2014- 00028-00 y Sentencia Sección Quinta de 11 de marzo de 1999, M.P. Mario Alario Méndez, Exp. 1847. 

4Por ejemplo, en el proferido por la Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.