Concepto 046361 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 046361 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de enero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Concejal.

Al haber sido integrante de la Mesa Directiva del Concejo Municipal en el año anterior, se considera improcedente la elección para el cargo de integrante de dicha Mesa para año inmediatamente consecutivo, toda vez que, los principios Constitucionales anteriormente invocados sobre materialización del sistema democrático, participativo y pluralista; del principio de igualdad; del cual evita la concentración de poder en una sola persona para un período más allá del establecido en la ley.

*20246000046361* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000046361 

Fecha: 26/01/2024 04:08:08 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES CONCEJALES. Mesa Directiva RAD.: 20239001138602 de  21 de diciembre de 2023. 

En atención a su comunicación, mediante la cual consulta: “...¿Puedo un miembro de la mesa  directiva de un Concejo Municipal del año 2023 volver a ser elegido dentro de la Mesa  Directiva de esa corporación para el 2024 teniendo en cuenta que se trata de un periodo  constitucional diferente al que termina en el año 2023?...” [Sic], me permito manifestarle lo  siguiente:  

La Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y  el funcionamiento de los municipios” establece: 

Artículo 28º.- Mesas Directivas. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y  dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año

Inciso 2º sustituido por el artículo 22, Ley 1551 de 2012. El o los partidos que se declaren en oposición al  alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo. 

Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.”  (Subrayado nuestro) 

“Artículo 31º.- Reglamento. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el  cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la  validez de las convocatorias y de las sesiones.” (Destacado nuestro) 

De acuerdo con lo dispuesto en las normas transcritas, la Mesa Directiva de los Concejos se  compondrá de un presidente y dos vicepresidentes, elegidos para un período de un año, y  ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa  directiva.

 

En ese mismo sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 7 de  noviembre de 1996, cuyo consejero ponente es el Dr. Amado Gutiérrez Velásquez1, indicó: 

“El artículo 28, inciso 3º de la Ley 136 de 1994, dispone: 

Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva”.   

Esta norma el artículo 28 inciso 3º de la Ley 136 de 1994 prohíbe la reelección, para períodos consecutivos, de un  concejal en la mesa directiva del cabildo, con lo cual se pretende la no concentración del poder en una sola  persona sin tomar en cuenta la forma como ello tuvo ocurrencia, es decir, si la elección fue legal o ilegal, como  tampoco si se produjo renuncia o revocatoria del primer acto de elección. 

Como la Sala comparte el análisis que respecto de la cuestión de examen formuló a la Colaboradora del  Ministerio Público, se permite transcribir algunos apartes de su concepto, así: 

“...El artículo 28 de la Ley 136 de 1994, no condiciona el que el elegido o reelegido para dos períodos  consecutivos, hubiera o no ejercido las funciones o esté en ejercicio de las mismas; tampoco se refiere a si la  reelección se produjo por renuncia aceptada o por revocatoria del acto inicial de elección; y menos aún condiciona  que la primera elección haya sido irregular o irregularmente hecha, como parece que ocurrió en este caso  teniendo en cuenta el 2º inciso del artículo 28 citado. La norma solo prohíbe la reelección o sea, una nueva  elección del concejal para conformar la mesa directiva del Consejo, en dos períodos consecutivos”. 

Ese presupuesto normativo en forma objetiva se dio en este caso concreto, sin que se deban tener en cuenta  aspectos distintos al de la elección y la reelección prohibida por la Ley 136 de 1994, en consideración al respecto  de los principios Constitucionales ya invocados sobre materialización del sistema democrático, participativo y  pluralista; del principio de igualdad; y del de evitar la concentración de poder en una sola persona para un  período más allá del establecido en la ley. 

Entonces, como quiera que el demandado fue elegido primer vicepresidente y luego presidente del Consejo de  Santiago de Tolú para dos períodos consecutivos, el segundo de dichos actos debe declararse nulo con la  aplicación de la norma invocada como transgredida. (Destacado fuera del texto) 

Al respecto, frente a la reelección, la Corte Constitucional mediante sentencia C-127/18 y con  ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, dispuso en el tema de reelección para  directores de las CAR, lo siguiente:  

“(...) 

De la jurisprudencia revisada es posible concluir que la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que el  uso de los límites a la reelección en el ejercicio de la función pública y del poder político en el ordenamiento  jurídico colombiano, puede tener origen constitucional y en algunos casos legal. En estos últimos, teniendo en  cuenta que en general comporta una afectación del derecho de participación y acceso a cargos públicos, tiene un  carácter restringido, y no opera por analogía o extensión. Al respecto, al analizar las disposiciones que limitan la  reelección de funcionarios para una sola vez, la Corte ha concluido que dicha restricción (i) constituye una  medida de probidad de la función pública; (ii) garantiza la participación y acceso en igualdad de condiciones a  los cargos públicos; (iii) se erige en un mecanismo de control al poder político, y (iv) en algunos casos, asegura el  diseño institucional del Estado.2 

(...) 

El término de comparación entre los sujetos evidencia con claridad que no se trata de sujetos en paridad de  condiciones, no solo porque a diferencia de los primeros, los sujetos restringidos con la disposición ya han tenido  la oportunidad de ejercer el cargo por dos ocasiones, sino porque al hacerlo adquieren una serie de ventajas  que ponen en desventaja para acceder a ese cargo a los demás candidatos. 

(...) 

 

En anteriores oportunidades la Corte Constitucional ha examinado disposiciones similares, que restringen la  reelección de funcionarios, y ha establecido, al estudiar concretamente el asunto de la restricción de los derechos  subjetivos que los propósitos de este tipo de medidas son: (i) garantizar la probidad de la función pública, pues  evita que una persona ejerza la labor durante periodos que le permitan concentrar de forma indebida el  poder; (ii) concretar la igualdad en el acceso al cargo, ya que impide que se presenten ventajas para quien  concluyó recientemente el ejercicio de la función, tales como conocimientos precisos sobre las funciones; y (iii)  garantizar la alternancia en el poder.  

(...)” (Destacado nuestro) 

Conforme lo establece el Concejo de Estado y la Corte Constitucional, la restricción a la  reelección de funcionarios atiende a la necesidad de garantizar la probidad de la función  pública, pues evita que una persona ejerza la labor durante periodos que le permitan  concentrar de forma indebida el poder; concretar la igualdad en el acceso al cargo y garantizar  la alternancia en el poder; permitiendo así la participación y acceso en igualdad de  condiciones a los cargos públicos, constituyéndose en un mecanismo de control al poder  político.  

Ahora bien, la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante Sentencia del 13 de octubre de  20163, en fallo de única instancia de un proceso electoral, sobre la reelección del director de la  CAR, indicó: 

En efecto, debe destacarse que el vocablo “reelegido” contenido en las normas objeto de estudio corresponde al  tiempo participio del verbo “reelegir”, el cual es definido por el diccionario de la lengua española de la Real  Academia Española como la acción de “volver a elegir.4 A su vez, dicho diccionario define el sustantivo  “elección” como "1. f. Acción y efecto de elegir. 2. f. Designación, que regularmente se hace por votos, para  algún cargo, comisión, etc. 3. f. Libertad para obrar. 4. f. pl. Emisión de votos para designar cargos políticos o de  otra naturaleza.” 

(...)”(Destacado nuestro) 

De acuerdo con el anterior pronunciamiento, el vocablo reelegido significa volver a elegir. En  ese sentido, para el caso particular de su consulta, la norma prohíbe la reelección, o sea, una  nueva elección del concejal para conformar la mesa directiva del Consejo, en dos períodos  consecutivos, con el fin de evitar la concentración de poder en una sola persona para un  período más allá del establecido en la ley. 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, al haber sido integrante de la Mesa  Directiva del Concejo Municipal en el año anterior, se considera improcedente la elección para  el cargo de integrante de dicha Mesa para año inmediatamente consecutivo, toda vez que, los  principios Constitucionales anteriormente invocados sobre materialización del sistema  democrático, participativo y pluralista; del principio de igualdad; del cual evita la concentración  de poder en una sola persona para un período más allá del establecido en la ley. 

Finalmente, este Departamento Administrativo emite conceptos técnicos y jurídicos  mediante los cuales brinda interpretación general de aquellas normas de administración  de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten de manera alguna el ordenar a las  entidades u organismos públicos la forma como deben administrar su personal.  

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados  con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Dirección Jurídica. 

Proyectó: Julian Garzón L. 

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez. 

Aprobó: Armando López Cortes 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Actor: Ramiro García Aljure y otros, Demandado: Presidente del H. Concejo Municipal de Santiago de Tolú 

2 Corte Constitucional - Sentencia T-133 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

3 Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00044-00 (principal), 11001-03-28-000-2015-00034-00, 11001-03-28-000- 2015-00043-00, 11001-03-28-000-2015-00045-00, Actor: Jose Fredy Arias y Otros, Demandados: Juan Manuel Álvarez Villegas (Director General De La Corporación  Autónoma Regional De Risaralda, Período 2016-2019) 

4La definición del verbo reelegir fue consultada en la página web de la Real Academia Española.