Concepto 044881 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 044881 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de enero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Veedor

No existe prohibición para quien es veedor, ejerza otra veeduría ciudadana en el mismo municipio en el cual ejerce la primera,

*20246000044881* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000044881 

Fecha: 26/01/2024 09:31:25 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.  Veedor. RAD.: 20232061126702 de 19 de diciembre de  

En atención a su comunicación, mediante la cual consulta “...Por medio de la presente me  permito solicitar de manera respetuosa información clara y precisa sobre una inquietud que tengo y es la  siguiente: en la actualidad soy veedor del programa PAE aca en nuestro Municipio, pero quiero ejercer otra  veeduría dentro de la administración Municipal mas concretamente en la Secretaria de Planeación e  Infraestructura para hacerle vigilancia a todos los recursos que esta dependencia vaya a invertir en obras  civiles, mi pregunta es puedo ejercer esta veeduria,por tal motivo les ruego el favor me puedan colaborar con  información clara sobre este tema que es muy importante para mi...” [Sic], me permito manifestarle lo  siguiente:  

La Ley 850 de 2003, “Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas”,  señaló en el artículo 1°: 

"ARTÌCULO Definición. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de  representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer  vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales,  electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas,  organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país,  encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.."  (Subrayas fuera de texto) 

De acuerdo con la Ley 850 de 2003, el objeto de las "veedurías ciudadanas" es la  vigilancia de la gestión pública, de sus resultados y la prestación de los servicios públicos  en todos los niveles territoriales y en aquellos ámbitos en que se empleen recursos  públicos.

 

En el artículo 2o del mismo ordenamiento, se indicó que las veedurías pueden ser  constituidas a iniciativa de todos los ciudadanos en forma plural o a través de  organizaciones civiles. 

Sobre los impedimentos para ser veedor, el artículo 19 ibídem, indica:

ARTÍCULO 19. Impedimentos para ser veedor: 

a) Cuando quienes aspiren a ser veedores sean contratistas, interventores, proveedores o trabajadores  adscritos a la obra, contrato o programa objeto de veeduría o tengan algún interés patrimonial directo o  indirecto en la ejecución de las mismas. 

Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año anterior en la obra, contrato o  programa objeto de veeduría; 

b) Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con el contratista, interventor, proveedor o trabajadores  adscritos a la obra, contrato o programa así como a los servidores públicos que tengan la participación  directa o indirecta en la ejecución de los mismos; 

c) Cuando sean trabajadores o funcionarios públicos, municipales, departamentales o nacionales, cuyas  funciones estén relacionadas con la obra, contrato o programa sobre el cual se ejercen veeduría. 

En ningún caso podrán ser veedores los ediles, concejales, diputados, y congresistas; 

d) Quienes tengan vínculos contractuales, o extracontractuales o participen en organismos de gestión de  la ONG, gremio o asociación comprometidos en el proceso objeto de la veeduría; 

e) En el caso de organizaciones, haber sido cancelada o suspendida su inscripción en el registro público,  haber sido condenado penal o disciplinariamente, salvo por los delitos políticos o culposos o sancionado  con destitución, en el caso de los servidores públicos. 

Con base en los argumentos legales expuestos no existe prohibición para quien es  veedor, ejerza otra veeduría ciudadana en el mismo municipio en el cual ejerce la primera,  

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados  con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Dirección Jurídica. 

Proyectó: Julian Garzón L. 

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez.

Aprobó: Armando López Cortes 

11602.8.4