Concepto 044831 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de enero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de enero de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Concejal.
Existe prohibición constitucional para que los servidores públicos celebren, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, celebren contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales, toda vez que, los docentes del servicio público estatal tienen la calidad de servidores públicos conforme al Art. 105 de la Ley 115 de 1994, por lo que, la Ley 80 de 1993 en su literal F del numeral primero guarda concordancia con la prohibición constitucional.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000044831*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000044831
Fecha: 26/01/2024 09:21:09 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. CONCEJALES. Prohibiciones servidor público. RAD.: 20239001120332 de 18 de diciembre de 2023.
En atención a su comunicación, mediante la cual consulta “...Solicito comedidamente se informe si un docente de una institución educativa oficial nombrado en período indefinido y vinculado al magisterio puede presentar su hoja de vida dentro del personal mínimo requerido de un oferente en un proceso de selección de contratación pública o estaría incurso en inhabilidad de la Ley 80 de 1993.
Es decir, no presenta su propuesta a nombre propio sino como personal mínimo requerido de un oferente que participa en un proceso de selección contractual de una entidad que ejecuta recursos públicos...” [Sic], me permito manifestarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar que a este Departamento de acuerdo con sus competencias contenidas en el Decreto 430 de 2016, se permite precisar que de conformidad con la Ley 1755 de 2015 su consulta no es clara, en el sentido de poder determinar si lo que se pretende es un contrato en representación de otra persona o por interpuesta persona, por lo tanto, en primer lugar, la Constitución Política de Colombia de 1991, precisa:
“ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
(...)
ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les esta prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
(Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004)
(...)
“ARTÍCULO. 127.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiendese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. (Subrayado nuestro)
Sobre este asunto, la Ley 4ª de 1992, consagra:
“ARTÍCULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado nuestro)
De la transcripción de la norma constitucional podemos concluir que, ningún servidor público puede celebrar contrato alguno con entidades públicas que manejen o administren recursos públicos, así como, recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
Ahora bien, según lo dispuesto por Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la ley general de educación”, la norma general es que los docentes sean vinculados como servidores públicos:
“ARTÍCULO 105. VINCULACIÓN AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.
Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.
.
Notas de Vigencia
PARÁGRAFO 1o. . Notas de Vigencia
Legislación Anterior
PARÁGRAFO 2o. Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial.
PARÁGRAFO 3o. ” (Se subraya).
Como se aprecia, la regla indica que los docentes del servicio público estatal, tienen la calidad de servidores públicos y, por ende, les son aplicables las prohibiciones señaladas en los artículos 127 y 128 de la Carta.
De acuerdo con lo indicado en su consulta, se reitera que esta no es precisa, por lo tanto, no posible determinar si, esta situación está enlistada o no como excepción en el artículo 19 de la Ley 4ª,
Ahora bien, respecto de las inhabilidades para celebrar contratos estatales, la Ley 80 de 19931, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 8º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:
1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
(...)
f) Los servidores públicos.
(...)
De la transcripción de la norma podemos concluir que, los servidores públicos son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales
En consecuencia, dando respuesta a su solicitud, de conformidad con el Art. 128 de la Constitución Política de Colombia de 1991 existe prohibición constitucional para que los servidores públicos celebren, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, celebren contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales, toda vez que, los docentes del servicio público estatal tienen la calidad de servidores públicos conforme al Art. 105 de la Ley 115 de 1994, por lo que, la Ley 80 de 1993 en su literal F del numeral primero guarda concordancia con la prohibición constitucional.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Dirección Jurídica.
Proyectó: Julian Garzón L.
Revisó: Harold Israel Herreño Suarez.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública