Concepto 044831 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 044831 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de enero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Concejal.

Existe prohibición constitucional para que los servidores públicos celebren, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, celebren contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales, toda vez que, los docentes del servicio público estatal tienen la calidad de servidores públicos conforme al Art. 105 de la Ley 115 de 1994, por lo que, la Ley 80 de 1993 en su literal F del numeral primero guarda concordancia con la prohibición constitucional.

*20246000044831* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000044831 

Fecha: 26/01/2024 09:21:09 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.  CONCEJALES. Prohibiciones servidor público. RAD.:  20239001120332 de 18 de diciembre de 2023. 

En atención a su comunicación, mediante la cual consulta “...Solicito comedidamente se informe  si un docente de una institución educativa oficial nombrado en período indefinido y vinculado al magisterio  puede presentar su hoja de vida dentro del personal mínimo requerido de un oferente en un proceso de  selección de contratación pública o estaría incurso en inhabilidad de la Ley 80 de 1993. 

Es decir, no presenta su propuesta a nombre propio sino como personal mínimo requerido de un oferente que  participa en un proceso de selección contractual de una entidad que ejecuta recursos públicos...” [Sic], me  permito manifestarle lo siguiente:  

Sea lo primero señalar que a este Departamento de acuerdo con sus competencias  contenidas en el Decreto 430 de 2016, se permite precisar que de conformidad con la Ley 1755 de 2015 su consulta no es clara, en el sentido de poder determinar si lo que se  pretende es un contrato en representación de otra persona o por interpuesta persona, por  lo tanto, en primer lugar, la Constitución Política de Colombia de 1991, precisa: 

ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los  empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por  servicios. 

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la  forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 

(...) 

ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en  representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen  o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

 

A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de  control y de seguridad les esta prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos  y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los  miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el  artículo 219 de la Constitución. 

(Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004) 

(...) 

ARTÍCULO. 127.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir  más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que  tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.  Entiendese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las  descentralizadas”. (Subrayado nuestro) 

Sobre este asunto, la Ley de 1992, consagra:  

“ARTÍCULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las  que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: 

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama  Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza  Pública; 

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; 

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; 

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; 

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a  las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas; 

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales  docentes pensionados; 

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado nuestro) 

De la transcripción de la norma constitucional podemos concluir que, ningún servidor  público puede celebrar contrato alguno con entidades públicas que manejen o administren  recursos públicos, así como, recibir más de una asignación que provenga del tesoro  público. 

Ahora bien, según lo dispuesto por Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la ley general  de educación”, la norma general es que los docentes sean vinculados como servidores  públicos: 

ARTÍCULO 105. VINCULACIÓN AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. La vinculación de personal  docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse  mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la  respectiva entidad territorial.

 

Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación  estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y  acrediten los requisitos legales. 

Notas de Vigencia 

PARÁGRAFO 1o. . Notas de Vigencia 

Legislación Anterior 

PARÁGRAFO 2o. Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de  servidores públicos de régimen especial. 

PARÁGRAFO 3o. ” (Se subraya). 

Como se aprecia, la regla indica que los docentes del servicio público estatal, tienen la  calidad de servidores públicos y, por ende, les son aplicables las prohibiciones señaladas  en los artículos 127 y 128 de la Carta. 

De acuerdo con lo indicado en su consulta, se reitera que esta no es precisa, por lo tanto, no posible determinar si, esta situación está enlistada o no como excepción en el  artículo 19 de la Ley 4ª,  

Ahora bien, respecto de las inhabilidades para celebrar contratos estatales, la Ley 80 de  19931, señala lo siguiente: 

“ARTÍCULO .- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: 

1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las  entidades estatales: 

(...) 

f) Los servidores públicos. 

(...) 

De la transcripción de la norma podemos concluir que, los servidores públicos son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las  entidades estatales 

En consecuencia, dando respuesta a su solicitud, de conformidad con el Art. 128 de la  Constitución Política de Colombia de 1991 existe prohibición constitucional para que los  servidores públicos celebren, por si o por interpuesta persona, o en representación de  otro, celebren contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que  manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales, toda vez que, los  docentes del servicio público estatal tienen la calidad de servidores públicos conforme al  Art. 105 de la Ley 115 de 1994, por lo que, la Ley 80 de 1993 en su literal F del numeral  primero guarda concordancia con la prohibición constitucional. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados  con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Dirección Jurídica. 

Proyectó: Julian Garzón L. 

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez. 

Aprobó: Armando López Cortes 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública