Concepto 044801 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 044801 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de enero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Doble Militancia

La consecuencia jurídica de quien se le compruebe la doble militancia es la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se da como consecuencia del proceso administrativo electoral, quiere decir que el acto de elección surgió con un vicio insaneable y que, por tal razón, no puede permanecer en el ordenamiento jurídico por contradecir la Constitución Política.

*20246000044801* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000044801 

Fecha: 26/01/2024 09:14:47 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: DOBLE MILITANCIA. RAD. 20232061113112 del 14 de diciembre de 2023. 

En atención a su comunicación, mediante la cual consulta: “...¿Un congresista en  ejercicio a quien se le compruebe haber incurrido en doble militancia podría perder su  curul por cuenta de dicho delito?...” [Sic], me permito manifestarle lo siguiente:  

Sea lo primero señalar que a este Departamento de acuerdo con sus competencias  contenidas en el Decreto 430 de 2016 no le corresponde dirimir vigilar o investigar temas  relacionados con la doble militancia y sus eventuales consecuencias, razón por la cual el  presente concepto irá orientado a dar respuesta a sus interrogantes de manera  académica, dando claridad a lo interpretando en la norma y la jurisprudencia. 

En primer lugar, La Constitución Política de Colombia de 1991, precisa: 

ARTÍCULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar  partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. 

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o  movimiento político con personería jurídica. Los partidos, movimientos políticos o la Organización  Electoral deberán llevar el registro de los militantes y afiliados de cada partido o movimiento político;  los cuales sólo podrán renunciar seis (6) meses después de afiliarse al partido o movimiento político. 

Los partidos, povimientos (sic) políticos y grupos significativos de ciudadanos deberán organizarse  democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, la objetividad, la moralidad, la  equidad y la paridad de género, siendo su deber de presentar y divulgar sus ideas y programas  políticos. 

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, deberán  celebrar consultas populares o internas o interpartidistas, con la participación exclusiva de sus afiliados y militantes de cada partido político o movimiento ciudadano respectivamente; que podrán  coincidir o no con las elecciones a Corporaciones Públicas o cualquier otro mecanismo de  democratización interna, incluido el consenso, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en la ley. 

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de  campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones  ordinarias. 

Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas,  deberá acreditar una militancia mínima de seis (6) meses en la correspondiente organización política  y no podrá inscribirse o participar por otro partido político, movimiento político o grupo significativo de  ciudadanos, en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio para todos  los candidatos, partidos y movimientos participantes. 

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos deberán propiciar procesos  de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas, previendo mecanismos  para elegir sus directivas y candidaturas por medios democráticos, que garanticen la participación,  respetando la paridad de género, así como la inclusión de personas con discapacidad, los cuales  serán garantizados, de acuerdo con sus estatutos y plataforma programática. 

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos deberán responder por toda  violación o contravención a las normas que rigen su organización, democratización, funcionamiento o  financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas  de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados por hechos cometidos antes o durante  el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior,  por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico,  delitos contra los mecanismos de participación democrática, de lesa humanidad o delitos en contra  de la administración pública. 

Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para  cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, si estos hubieran sido o fueren condenados  durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en  Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y  actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente. 

Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el  sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de  estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que  avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa  Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar  terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo. 

Los directivos de los partidos o movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos a quienes  se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos  y obligaciones que les confiere Personería Jurídica, también estarán sujetos a las sanciones que  determine la ley. 

También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en  eventos políticos.

 

Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un  partido distinto, deberá renunciar a la curul y al partido o movimiento político al menos 1 año antes  del primer día de inscripciones. En este caso la curul será ocupada por el candidato que siga en el  orden de la elección del partido o movimiento político al cual pertenecía el miembro de la corporación  pública, salvo que la renuncia provenga del corporado que resultó elegido en razón del estatuto de la  oposición, caso en el cual deberá asumir el que tenga mejor derecho. 

En este sentido, respecto a las consecuencias jurídicas de la doble militancia, la Sección  Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 7 de febrero de 2013, Radicación  número: 13001-23-31-000-2012-00026-01, cuyo consejero ponente es la Dra. SUSANA  BUITRAGO VALENCIA1, indicó: 

  1. Las consecuencias jurídicas de la doble militancia.- 

Si bien el Acto Legislativo 01 de 2003, al modificar el artículo 107 de la Constitución Política, no  precisó una consecuencia en concreto frente a quien haya sido elegido habiendo incurrido en la  prohibición de doble militancia, es claro que el Constituyente de forma enfática prescribió que quien  participe en las consultas de un partido o movimiento político no podría inscribirse por otro en el  mismo certamen electoral. El simple hecho de que se prohíba la inscripción a quien se encontrase en  esta situación, pone de presente que el constituyente2 no fue ajeno al hecho de que a la figura de la  doble militancia se le atribuyera determinada consecuencia jurídica. Incluso esta Sala, a manera de  obiter dictum, en vigencia del artículo 107 constitucional - modificado por el Acto Legislativo 01 de  2003, en sentencia del 23 de febrero de 20073, sostuvo que el desconocimiento de la figura de  doble militancia podría derivar una consecuencia jurídica que comporte un vicio en el proceso  electoral, que terminaría con la declaratoria de la nulidad del acto de elección. En efecto, en  dicho fallo la Sala manifestó que “...en el mismo artículo 107 de la Carta Política, el Constituyente sí  estableció una consecuencia jurídica para quien como candidato participe en las consultas de un  partido o movimiento político y luego pretenda participar por otro en el mismo proceso electoral, como  es la de que no podrá inscribirse para esos efectos (inciso tercero, último párrafo). Esa norma tiene  como finalidad el robustecimiento de los partidos y movimientos políticos mediante la utilización de un  mecanismo que impida a sus militantes participar en sus consultas y luego a nombre de otro en el  mismo proceso electoral, bien sea porque hayan renunciado como miembros después de la consulta  o porque, efectivamente, incurran en doble militancia. De la violación de esa prohibición por parte de  un candidato, sí podría deducirse una consecuencia jurídica, pues si a pesar de la misma se  inscribe como candidato y resulta elegido, surge una irregularidad en el proceso de elección  que podía conducir a la declaración de nulidad del acto que la declara

La Sala deja sentado que replantea la concepción que traía sobre las consecuencias de la doble  militancia frente a la validez del acto de elección y adopta una nueva visión sobre el verdadero  significado de esa norma, a fin que cumpla la teleología para la cual fue prevista, esto es, el  fortalecimiento y robustecimiento de los partidos y movimientos políticos, y que se garantice la disciplina que se predica de estas organizaciones políticas, respecto de quienes han sido elegidos  con su aval y respecto de los electores que confiaron en el desarrollo del programa y que apoyaron  con su voto una determinada orientación política.  

En este orden de ideas, los eventos o situaciones de prohibición para inscribirse que prevé el Acto  Legislativo 01 de 2003, implican, entonces, a contrario sensu, que quien hace caso omiso a esas  limitantes, se inscribe irregularmente al contrariar norma superior expresa al respecto y la  traslada al acto de elección, que, por ende, nace a la vida jurídica viciado, pues tuvo como  origen una inscripción no autorizada. 

Porque, a través del trámite de la inscripción de candidaturas se da comienzo al proceso  administrativo electoral, que se consolida con la declaración de la correspondiente elección.  Empero, si esta última está antecedida de una fase que se adelantó de forma irregular, quiere  decir que el acto de elección surgió con un vicio insaneable y que, por tal razón, no puede  permanecer en el ordenamiento jurídico por contradecir la Constitución Política. 

Aunado a lo anterior, es trascendental poner de presente que el artículo de la Ley No. 1475 de  2011, además de extender la doble militancia a cuando la inscripción se efectúe por un partido o  movimiento político sin personería jurídica, asigna una consecuencia jurídica concreta a quien  incumpla tal previsión, cuando expresamente señala que ésta será causal de revocatoria de la  inscripción. 

Tal efecto jurídico de la doble militancia (como causal de revocatoria de la inscripción) tiene  pleno traslado al campo del contencioso electoral, pues se traduce en que el acto de elección  se expidió irregularmente por tener origen en inscripción inconstitucional e ilegal. 

De la jurisprudencia transcrita podemos concluir, que el efecto que quien hace caso omiso  a esas limitantes y se inscribe irregularmente contrariando la norma superior expresa al  respecto, traslada dicha irregularidad al acto de elección, por ende, nace a la vida jurídica  viciado, pues tuvo como origen una inscripción no autorizada. 

Porque, a través del trámite de la inscripción de candidaturas se da comienzo al proceso  administrativo electoral, que se consolida con la declaración de la correspondiente  elección. Empero, si esta última está antecedida de una fase que se adelantó de forma  irregular, quiere decir que el acto de elección surgió con un vicio insaneable y que, por tal  razón, no puede permanecer en el ordenamiento jurídico por contradecir la Constitución  Política. 

Tal efecto jurídico de la doble militancia (como causal de revocatoria de la inscripción)  tiene pleno traslado al campo del contencioso electoral, pues se traduce en que el acto de  elección se expidió irregularmente por tener origen en inscripción inconstitucional e ilegal. 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, la consecuencia jurídica de quien  se le compruebe la doble militancia es la declaratoria de nulidad del acto administrativo  que se da como consecuencia del proceso administrativo electoral, quiere decir que el  acto de elección surgió con un vicio insaneable y que, por tal razón, no puede permanecer  en el ordenamiento jurídico por contradecir la Constitución Política. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados  con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Dirección Jurídica. 

Proyectó: Julian Garzón L. 

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez. 

Aprobó: Armando López Cortes 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Actor: MIGUEL AGUILERA ROMERO, Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR

2 Es pertinente resaltar que los informes de ponencia de los debates que se surtieron en el trámite del Acto Legislativo 01  de 2009, dan cuenta que fue una constante que se considerara que la violación de los referidos preceptos ocasionaría la  pérdida de la curul o el cargo. Al respecto, ver, gacetas 674 del 1 de octubre de 2008, 697 del 3 de octubre de 2008, 725 del 21 de octubre de 2008, 736 del 22 de octubre de 2008, 742 del 24 de octubre de 2008, 828 del 21 de noviembre de 2008 y  889 del 4 de diciembre de 2008 

3 Rad. 11001-03-28-000-2006-00018-00 (39382-3951).