Concepto 044801 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de enero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de enero de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Doble Militancia
La consecuencia jurídica de quien se le compruebe la doble militancia es la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se da como consecuencia del proceso administrativo electoral, quiere decir que el acto de elección surgió con un vicio insaneable y que, por tal razón, no puede permanecer en el ordenamiento jurídico por contradecir la Constitución Política.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000044801*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000044801
Fecha: 26/01/2024 09:14:47 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: DOBLE MILITANCIA. RAD. 20232061113112 del 14 de diciembre de 2023.
En atención a su comunicación, mediante la cual consulta: “...¿Un congresista en ejercicio a quien se le compruebe haber incurrido en doble militancia podría perder su curul por cuenta de dicho delito?...” [Sic], me permito manifestarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar que a este Departamento de acuerdo con sus competencias contenidas en el Decreto 430 de 2016 no le corresponde dirimir vigilar o investigar temas relacionados con la doble militancia y sus eventuales consecuencias, razón por la cual el presente concepto irá orientado a dar respuesta a sus interrogantes de manera académica, dando claridad a lo interpretando en la norma y la jurisprudencia.
En primer lugar, La Constitución Política de Colombia de 1991, precisa:
ARTÍCULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los partidos, movimientos políticos o la Organización Electoral deberán llevar el registro de los militantes y afiliados de cada partido o movimiento político; los cuales sólo podrán renunciar seis (6) meses después de afiliarse al partido o movimiento político.
Los partidos, povimientos (sic) políticos y grupos significativos de ciudadanos deberán organizarse democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, la objetividad, la moralidad, la equidad y la paridad de género, siendo su deber de presentar y divulgar sus ideas y programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, deberán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas, con la participación exclusiva de sus afiliados y militantes de cada partido político o movimiento ciudadano respectivamente; que podrán coincidir o no con las elecciones a Corporaciones Públicas o cualquier otro mecanismo de democratización interna, incluido el consenso, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.
Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, deberá acreditar una militancia mínima de seis (6) meses en la correspondiente organización política y no podrá inscribirse o participar por otro partido político, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio para todos los candidatos, partidos y movimientos participantes.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas, previendo mecanismos para elegir sus directivas y candidaturas por medios democráticos, que garanticen la participación, respetando la paridad de género, así como la inclusión de personas con discapacidad, los cuales serán garantizados, de acuerdo con sus estatutos y plataforma programática.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, democratización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados por hechos cometidos antes o durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior, por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática, de lesa humanidad o delitos en contra de la administración pública.
Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.
Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.
Los directivos de los partidos o movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica, también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley.
También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul y al partido o movimiento político al menos 1 año antes del primer día de inscripciones. En este caso la curul será ocupada por el candidato que siga en el orden de la elección del partido o movimiento político al cual pertenecía el miembro de la corporación pública, salvo que la renuncia provenga del corporado que resultó elegido en razón del estatuto de la oposición, caso en el cual deberá asumir el que tenga mejor derecho.
En este sentido, respecto a las consecuencias jurídicas de la doble militancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 7 de febrero de 2013, Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00026-01, cuyo consejero ponente es la Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA1, indicó:
- Las consecuencias jurídicas de la doble militancia.-
Si bien el Acto Legislativo 01 de 2003, al modificar el artículo 107 de la Constitución Política, no precisó una consecuencia en concreto frente a quien haya sido elegido habiendo incurrido en la prohibición de doble militancia, es claro que el Constituyente de forma enfática prescribió que quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podría inscribirse por otro en el mismo certamen electoral. El simple hecho de que se prohíba la inscripción a quien se encontrase en esta situación, pone de presente que el constituyente2 no fue ajeno al hecho de que a la figura de la doble militancia se le atribuyera determinada consecuencia jurídica. Incluso esta Sala, a manera de obiter dictum, en vigencia del artículo 107 constitucional - modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, en sentencia del 23 de febrero de 20073, sostuvo que el desconocimiento de la figura de doble militancia podría derivar una consecuencia jurídica que comporte un vicio en el proceso electoral, que terminaría con la declaratoria de la nulidad del acto de elección. En efecto, en dicho fallo la Sala manifestó que “...en el mismo artículo 107 de la Carta Política, el Constituyente sí estableció una consecuencia jurídica para quien como candidato participe en las consultas de un partido o movimiento político y luego pretenda participar por otro en el mismo proceso electoral, como es la de que no podrá inscribirse para esos efectos (inciso tercero, último párrafo). Esa norma tiene como finalidad el robustecimiento de los partidos y movimientos políticos mediante la utilización de un mecanismo que impida a sus militantes participar en sus consultas y luego a nombre de otro en el mismo proceso electoral, bien sea porque hayan renunciado como miembros después de la consulta o porque, efectivamente, incurran en doble militancia. De la violación de esa prohibición por parte de un candidato, sí podría deducirse una consecuencia jurídica, pues si a pesar de la misma se inscribe como candidato y resulta elegido, surge una irregularidad en el proceso de elección que podía conducir a la declaración de nulidad del acto que la declara.
La Sala deja sentado que replantea la concepción que traía sobre las consecuencias de la doble militancia frente a la validez del acto de elección y adopta una nueva visión sobre el verdadero significado de esa norma, a fin que cumpla la teleología para la cual fue prevista, esto es, el fortalecimiento y robustecimiento de los partidos y movimientos políticos, y que se garantice la disciplina que se predica de estas organizaciones políticas, respecto de quienes han sido elegidos con su aval y respecto de los electores que confiaron en el desarrollo del programa y que apoyaron con su voto una determinada orientación política.
En este orden de ideas, los eventos o situaciones de prohibición para inscribirse que prevé el Acto Legislativo 01 de 2003, implican, entonces, a contrario sensu, que quien hace caso omiso a esas limitantes, se inscribe irregularmente al contrariar norma superior expresa al respecto y la traslada al acto de elección, que, por ende, nace a la vida jurídica viciado, pues tuvo como origen una inscripción no autorizada.
Porque, a través del trámite de la inscripción de candidaturas se da comienzo al proceso administrativo electoral, que se consolida con la declaración de la correspondiente elección. Empero, si esta última está antecedida de una fase que se adelantó de forma irregular, quiere decir que el acto de elección surgió con un vicio insaneable y que, por tal razón, no puede permanecer en el ordenamiento jurídico por contradecir la Constitución Política.
Aunado a lo anterior, es trascendental poner de presente que el artículo 2º de la Ley No. 1475 de 2011, además de extender la doble militancia a cuando la inscripción se efectúe por un partido o movimiento político sin personería jurídica, asigna una consecuencia jurídica concreta a quien incumpla tal previsión, cuando expresamente señala que ésta será causal de revocatoria de la inscripción.
Tal efecto jurídico de la doble militancia (como causal de revocatoria de la inscripción) tiene pleno traslado al campo del contencioso electoral, pues se traduce en que el acto de elección se expidió irregularmente por tener origen en inscripción inconstitucional e ilegal.
De la jurisprudencia transcrita podemos concluir, que el efecto que quien hace caso omiso a esas limitantes y se inscribe irregularmente contrariando la norma superior expresa al respecto, traslada dicha irregularidad al acto de elección, por ende, nace a la vida jurídica viciado, pues tuvo como origen una inscripción no autorizada.
Porque, a través del trámite de la inscripción de candidaturas se da comienzo al proceso administrativo electoral, que se consolida con la declaración de la correspondiente elección. Empero, si esta última está antecedida de una fase que se adelantó de forma irregular, quiere decir que el acto de elección surgió con un vicio insaneable y que, por tal razón, no puede permanecer en el ordenamiento jurídico por contradecir la Constitución Política.
Tal efecto jurídico de la doble militancia (como causal de revocatoria de la inscripción) tiene pleno traslado al campo del contencioso electoral, pues se traduce en que el acto de elección se expidió irregularmente por tener origen en inscripción inconstitucional e ilegal.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, la consecuencia jurídica de quien se le compruebe la doble militancia es la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se da como consecuencia del proceso administrativo electoral, quiere decir que el acto de elección surgió con un vicio insaneable y que, por tal razón, no puede permanecer en el ordenamiento jurídico por contradecir la Constitución Política.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Dirección Jurídica.
Proyectó: Julian Garzón L.
Revisó: Harold Israel Herreño Suarez.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Actor: MIGUEL AGUILERA ROMERO, Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR
2 Es pertinente resaltar que los informes de ponencia de los debates que se surtieron en el trámite del Acto Legislativo 01 de 2009, dan cuenta que fue una constante que se considerara que la violación de los referidos preceptos ocasionaría la pérdida de la curul o el cargo. Al respecto, ver, gacetas 674 del 1 de octubre de 2008, 697 del 3 de octubre de 2008, 725 del 21 de octubre de 2008, 736 del 22 de octubre de 2008, 742 del 24 de octubre de 2008, 828 del 21 de noviembre de 2008 y 889 del 4 de diciembre de 2008
3 Rad. 11001-03-28-000-2006-00018-00 (39382-3951).