Concepto 212501 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 212501 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 31 de mayo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 31 de mayo de 2023

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Concejal.

Quien haya sido elegido como consejero de juventud no estará inhabilitado para ser elegido concejal por tal circunstancia, toda vez que éste no está vinculado como empleado público que ejerce autoridad civil, política o administrativa en el municipio en donde tiene sus aspiraciones electorales, en los términos de la prohibición contenida en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por lo que podrá continuar desempeñándose como consejero municipal de juventud hasta tanto le sea posible atender las funciones y responsabilidades que en tal virtud tiene asignadas.

*20236000212501* 

 

Al contestar por favor cite estos datos: 

 

Radicado No.: 20236000212501 

 

Fecha: 31/05/2023 04:11:51 p.m. 

 

Bogotá D.C. 

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Consejero municipal de juventud para aspirar a ser elegido concejal. RAD.: 20232060259132 del 3 de mayo de 2023. 

 

En atención a su comunicación de la referencia, remitida por el Consejo Nacional Electoral mediante oficio No. CNE-S-2023-002450-OJ, en la cual consulta si una persona que ejerce como consejero municipal de juventud puede aspirar a ser elegido concejal en el respectivo municipio y si debe renunciar a su cargo para postularse, me permito dar respuesta en los siguientes términos 

 

Sobre las inhabilidades para ser elegido concejal, la Ley 136 de 19941, establece: 

 

ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 

 

(...) 

 

  1. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.” 

 

De conformidad con las normas transcritas, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito.1

 

Tampoco podrá ser inscrito como candidato, ni elegido concejal municipal o distrital quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 

 

Ahora bien, en cuanto a quienes ejercen como consejeros de juventud, debe recordarse que la Constitución Política dispone: 

 

ARTÍCULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. 

 

El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.” (Subrayado nuestro). 

 

Por su parte, la Ley Estatutaria 1622 de 20132, indica lo siguiente: 

 

ARTÍCULO 33. Consejos de Juventudes. Los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional.” 

 

La Corte Constitucional, al efectuar el control formal de proyecto de Ley Estatutaria que Modifica el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil, se pronunció mediante la Sentencia C-484 del 26 de julio de 2017, donde se, indicó lo siguiente: 

 

“3.2.11.4. Examen de constitucionalidad. 

 

El artículo 14 del proyecto de ley estatutaria, modificatorio del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, establece dos inhabilidades: la primera que indica que no podrán ser elegidos como Consejeros de la Juventud “quienes sean miembros de corporaciones públicas”. Esta inhabilidad se corresponde a lo que se había regulado en el ECJ con el mismo contenido y que fue declarado exequible por la Corte anotando que la inhabilidad resulta proporcional porque se debe garantizar la moralidad, transparencia e imparcialidad de quienes desarrollan las competencias asignadas a los órganos públicos. En este caso la inhabilidad se justifica ya que existe una incompatibilidad de ocupar dos funciones públicas, y en este caso la labor de Consejero de la Juventud tiene que ser autónoma e independiente de cualquier otra labor como la de ser miembro de una corporación pública.

 

(...) 

 

Aunque los Consejos de la Juventud no son una Corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos; la importancia radica en que tienen la condición de mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos 2 niveles, “con el objetivo de configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud”[118]. En esa medida, el legislador al fijar el régimen de inhabilidades para los aspirantes a los Consejos de la Juventud, no se encuentra compelido a que se establezcan las mismas medidas exigidas para quienes pretendan llegar a ocupar una curul en una Corporación de elección popular en la que se ejerza poder político y/o se incida directamente en las facultades de gobierno municipal o departamental. Lo que sí se debe garantizar es el respeto del principio de igualdad en el acceso a los cargos que signifiquen ejercicio de función pública, la transparencia e imparcialidad relacionada con el interés general.” (Destacado nuestro). 

 

Como se aprecia, en el fallo mediante el cual la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria referida, se precisó que dichos organismos no son una corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público y que sus miembros no tienen la calidad de servidores públicos

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, quien haya sido elegido como consejero de juventud no estará inhabilitado para ser elegido concejal por tal circunstancia, toda vez que éste no está vinculado como empleado público que ejerce autoridad civil, política o administrativa en el municipio en donde tiene sus aspiraciones electorales, en los términos de la prohibición contenida en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por lo que podrá continuar desempeñándose como consejero municipal de juventud hasta tanto le sea posible atender las funciones y responsabilidades que en tal virtud tiene asignadas. 

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.  

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

 

Director Jurídico 

 

Proyectó. Melitza Donado 

 

Revisó y aprobó: Armando López Cortes 

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

 

2 Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones.