Concepto 212351 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 31 de mayo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 31 de mayo de 2023
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES..
- Subtema: "Inhabilidad para aspirar a las próximas elecciones como Concejal".
Quien haya celebrado contratos con entidades públicas, dentro del año anterior a las elecciones, no podrá postularse o ser inscrito como candidato al Concejo municipal, siempre y cuando los mismos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito; la persona que desee inscribirse como candidato al Concejo de Bogotá y se encuentre ejecutando un contrato de prestación de servicios en la misma ciudad a la que aspira a ocupar el cargo de elección popular, deberá ceder su contrato o renunciar a su ejecución con un año de anticipación a la realización de las elecciones, ya que de no hacerlo así, incurrirá en causal de inhabilidad.
*20236000212351*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000212351
Fecha: 31/05/2023 03:27:13 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E IMCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para aspirar a las próximas elecciones como Concejal RAD. 20232060238572 del 24 de abril de 2023.
En atención a su comunicación de la referencia, trasladada a nosotros por parte del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual consulta hasta que tiempo puede ejecutar su actividad como contratista, sin inhabilitarse para aspirar al Concejo Municipal en las próximas elecciones, me permito manifestarle lo siguiente:
Al respecto es necesario indicarle primero, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, razón por la cual no es de su competencia pronunciarse sobre los procedimiento internos de una entidad pública.
Por tanto, la resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
De ésta manera; no es de nuestra competencia intervenir en situaciones particulares, declarar ni negar derechos; intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, o seguimiento, ni señalar los procedimientos o las implicaciones legales derivadas de sus actuaciones.1
No obstante, respecto a su consulta y a modo de información general le informo lo siguiente:
El Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública (ley 80 de 1993), define a través del numeral 3, del artículo 32, los contratos de prestación de servicios así:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(...)
3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”
De acuerdo con la norma transcrita, las entidades estatales puedes desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la misma, a través del contrato de prestación de servicios, el cual solo se podrá celebrar con personas naturales, cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados; constituyéndose esta modalidad en una de las formas excepcionales y temporales, mediante la cual los particulares pueden desempeñar funciones públicas, para satisfacer necesidades especiales de la administración, que no pueden estar previstas en la planta de personal.
Ahora bién, a través del numeral 3, del artículo 43 de la ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, modificada por la ley 617 del 20002, respecto a las inhabilidades para inscribirse como Concejal, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
- 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones,2 o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito” (Subrayas y resaltado nuestro).
En este mismo sentido, el Honorable Consejo de Estado, mediante pronunciamiento de fecha 27 de noviembre de 2008, con ponencia de la Doctora Susana Buitrago Valencia, afirmó:
“Como se puede apreciar de la norma transcrita es claro que son dos las situaciones prohibidas durante el período inhabilitante para quienes aspiran a ser elegidos Concejales. Una, referida a abstenerse de intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros durante el año anterior que preceda a la elección.
Bajo este supuesto la inhabilidad se configura con todas aquellas actuaciones que el candidato realizó de manera directa y concreta, dirigidas a la celebración de un contrato con entidad pública de cualquier nivel en interés propio o en el de terceros, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. (Resaltado y subrayas fuera de texto).
De esta manera, de acuerdo a lo enunciado anteriormente y respondiendo a su consulta, quien haya celebrado contratos con entidades públicas, dentro del año anterior a las elecciones, no podrá postularse o ser inscrito como candidato al Concejo municipal, siempre y cuando los mismos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Por consiguiente, la persona que desee inscribirse como candidato al Concejo de Bogotá y se encuentre ejecutando un contrato de prestación de servicios en la misma ciudad a la que aspira a ocupar el cargo de elección popular, deberá ceder su contrato o renunciar a su ejecución con un año de anticipación a la realización de las elecciones, ya que de no hacerlo así, incurrirá en causal de inhabilidad.
Es importante anotar que, en caso de no encontrarse impedimento de acuerdo con los datos citados, podrá seguir ejecutando el contrato hasta antes de la fecha de posesión, en caso de resultar electo, para efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 128 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en la Ley 80 de 19933.
Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo , donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Alessandro Saavedra Rincón
Revisó.Maia Borja.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.
3“Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.