Concepto 041761 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 041761 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de enero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Empleado Publico

Si como empleado público no recibe remuneración adicional, ni tiene vinculación adicional con el Estado por estar vinculado a un cuerpo de bomberos voluntarios e incluso, ser su representante legal, no incurriría en ninguna incompatibilidad, siempre y cuando, las actividades allí asignadas no las realice en horas laborables.

*20246000041761* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000041761 

Fecha: 24/01/2024 04:01:28 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.  Empleado Público. Para ser comandante de institución de bomberos voluntarios. RAD.: 20239001123752 de 18 de diciembre de 2023. 

En atención a su comunicación, mediante la cual consulta “...Mi nombre es EDGAR JOSE  MEDINA TORRES identificado con cedula de ciudadanía número 92.526.843 de Sincelejo. En el mes de  marzo del año 2.000 ingrese al cuerpo de bomberos oficial de Sincelejo en calidad de bombero. Me presente  al concurso de la CNSC, en el cual gane el cargo de cabo de bomberos, me posesione de cabo en el año  2011. 

El 18 de julio de 202 la Alcaldía de Sincelejo realizo una convocatoria interna para encargos, en la cual fui escogido por mi perfil profesional para ocupar el cargo de profesional universitario grado 1, adscrito a la planta  global de la alcaldía de Sincelejo; En el cual fui nombrado con carácter de encargo en la oficina de rentas, He  

venido desempeñando este encargo con funciones de oficina desde hace año y medio aproximadamente. Solicito de manera respetuosa a ustedes me den el concepto a la siguiente consulta: Mientras dure el encargo  como PROFESIONAL UNIVERSITARIO, es posible que yo pueda pertenecer a un cuerpo de bomberos  voluntario. (sin animo de lucro)...” [Sic], me permito manifestarle lo siguiente:  

Inicialmente debe aclararse que la Ley 1575 de 20121 señala respecto de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios: 

ARTÍCULO 18. CLASES.- Los Cuerpos de Bomberos son Oficiales, Voluntarios y Aeronáuticos, así:  (...) 

b) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios: Son aquellos organizados como asociaciones sin ánimo de  lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno  departamentales, organizadas para la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo  contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de  incidentes con materiales peligrosos, en los términos del artículo segundo de la presente ley y con  certificado de cumplimiento expedido por la dirección Nacional de Bomberos.” 

 

De acuerdo con lo anterior, la ley ha definido a los cuerpos de bomberos voluntarios como  asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica. 

Respecto de la naturaleza jurídica de los bomberos voluntarios, el Consejo de Estado,  mediante concepto 1494 del 4 de Julio de 2003, emitido por la Sala de Consulta y Servicio  Civil, Magistrado Ponente Augusto Trejos Jaramillo, indicó que si bien los bomberos  voluntarios desarrollan un servicio público, no cumplen función pública asignada  expresamente por el legislador; en ese sentido, no podrán ser considerados servidores  públicos. 

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-770 de 1998, indicó respecto de la  naturaleza jurídica de los bomberos voluntarios: 

“Los cuerpos de bomberos voluntarios no son una simple asociación privada o un club recreacional  sino que desarrollan un servicio público de importancia y riesgo, como es el servicio de bomberos. En  efecto, la propia ley es clara en señalar que esas entidades asociativas se desarrollan para la  prevención de incendios y calamidades, y como tales se encargan de un servicio público cuya  deficiente prestación puede poner en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los  asociados. Por ende, debido a tal razón, la posibilidad de intervención de la ley es mayor, ya que si  bien los servicios públicos pueden ser prestados por los particulares y por las comunidades, a la ley  corresponde establecer su régimen jurídico y el Estado debe regularlos, controlarlos y vigilarlos. En el  presente caso, el deber de vigilancia estatal es aún más claro, debido a los riesgos catastróficos que  derivan de los incendios deficientemente prevenidos o controlados, por lo cual es normal que existan  regulaciones encaminadas a garantizar la idoneidad y eficiencia de los cuerpos de bomberos, sean  éstos oficiales o voluntarios.”  

En tal sentido, es viable manifestar que los bomberos voluntarios se conforman como una  asociación privada organizada para la prestación de un servicio público, sin que ello  concluya en que prestan función pública; es decir, que su naturaleza jurídica es privada. 

Ahora bien, para resolver su consulta, debe precisarse que la Constitución Política en sus  artículos 127 y 128 establece lo siguiente: 

ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en  representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen  o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. 

ARTICULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más  de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase  por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.  (Subrayado fuera de texto) 

De conformidad con lo anterior, el servidor público no podrá recibir más de una asignación  que provenga del tesoro público, ni celebrar por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas  que manejen o administren recursos públicos. 

Por su parte, la Ley de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y  criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y  prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de  la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores  oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo  150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política consagra:  

ARTICULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que  tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama  Legislativa; 

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza  Pública; 

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; 

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; 

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; 

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las  mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas; 

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales  docentes pensionados; 

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo a varias entidades”. 

Según lo dispone el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga  del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. 

Así mismo, es importante tener en cuenta que la Ley 1952 de 2019, Código general Disciplinario, señala: 

ARTÍCULO 38. LOS DEBERES. Son deberes de todo servidor público: 

(...) 

  1. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones  encomendadas, salvo las excepciones legales.” 

(...) 

ARTÍCULO 56. Faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades,  impedimentos y conflictos de intereses. 

(...)

 

  1. Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o  asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta  por el término de un (1) año después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o  corporación en la cual presto sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia,  representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación  de la entidad, corporación u organismo al que haya estado vinculado.  

(...) 

Así las cosas, son deberes de todo servidor público dedicar la totalidad del tiempo  reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las  excepciones legales.  

Con base en las anteriores consideraciones, esta Dirección Jurídica considera que, si  como empleado público no recibe remuneración adicional, ni tiene vinculación adicional  con el Estado por estar vinculado a un cuerpo de bomberos voluntarios e incluso, ser su  representante legal, no incurriría en ninguna incompatibilidad, siempre y cuando, las  actividades allí asignadas no las realice en horas laborables. En caso contrario se violaría  el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de  las labores encomendadas propias del cargo que desarrolla como empleado público. 

Al margen de lo anterior, se precisa que el empleado público que simultáneamente es  representante legal de un cuerpo de bomberos voluntarios, no podrá suscribir contratos  directa o indirectamente con entidades del Estado, ya que estaría inmerso en la  prohibición consagrada en el artículo 127 de la Constitución Política y en el literal f del  numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados  con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Dirección Jurídica. 

Proyectó: Julian Garzón L. 

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez.

Aprobó: Armando López Cortes 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia.