Concepto 041751 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de enero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de enero de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Concejal.
Los concejales al ser servidores públicos como miembros de una corporación pública no pueden celebrar contratos con las entidades públicas.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000041751*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000041751
Fecha: 24/01/2024 04:00:29 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. CONCEJALES. Prohibiciones servidor público. RAD.: 20232061114902 de 15 de diciembre de 2023.
En atención a su comunicación, mediante la cual pregunta:
“...1.- ¿ puedo posesionarme el 01 de enero del 2024, como concejal del Municipio de Morelia y a su vez ser contratista de prestaciones de servicios profesionales con la Gobernación del Departamento del Caquetá, siendo el municipio jurisdicción de la entidad departamental?
- - ¿ Soy Abogado de profesión, puedo prestar a través de contrato de prestaciones de servicios profesionales con la Oficina jurídica de la Gobernación del Departamento del Caquetá, teniendo en cuenta que sería concejal en ejercicio?
En primer lugar, la Constitución Política de Colombia de 1991, precisa:
ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les esta prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
(Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004)
(...)
“ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
(...).
ARTICULO 312. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.” (Subrayado nuestro).
De la transcripción de la norma constitucional podemos concluir que, ningún servidor publico puede celebrar contrato alguno con entidades públicas que manejen o administren recursos públicos, de igual forma, se concluye que, de acuerdo con los anteriores preceptos constitucionales, los concejales son servidores públicos como miembros de una corporación pública pero no tienen la calidad de empleados públicos.
Se considera pertinente referirnos a las incompatibilidades para el cargo de concejal municipal contenidas en la Ley 136 de 19941 modificada por la 617 de 20002, que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 45.- Incompatibilidades. Los concejales no podrán:
- (Derogado por el Art. 96 de la Ley 617 de 2000)
- Ser apoderado antes las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.
Ver Fallo del Consejo de Estado 8046 de 2002
- Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.
- Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. Radicación 751 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil.
- Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.
(Adicionado por el art. 41, Ley 617 de 2000.)
PARÁGRAFO 1.- Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra "universitaria". Subrayado "universitaria"
Nota: (Declarado INEXEQUIBLE. Sentencia C 231 de 1995 Corte Constitucional.)
PARÁGRAFO 2.- El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente Artículo, incurrirá en causal de mala conducta. (Declarado exequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C-837 de 2001)
(...)
ARTÍCULO 47.- Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.
(Modificado por el Art. 43 de la Ley 617 de 2000)
(Declarado exequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C-837 de 2001)
De acuerdo con lo establecido en la normativa transcrita y para el caso que se analiza, existe prohibición para que un concejal en ejercicio de sus funciones, sea apoderado en en favor de un tercero o en beneficio propio, en asuntos, actuaciones administrativas o contractuales en los cuales tenga interés la entidad territorial correspondiente o sus organismos, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio, pues los servidores públicos para el ejercicio de sus funciones deben necesariamente intervenir en asuntos de interés de su respectiva entidad territorial.3
En consecuencia, de conformidad con el marco legal precisado, damos respuesta a cada una de sus preguntas de la siguiente manera:
“...1.- ¿ puedo posesionarme el 01 de enero del 2024, como concejal del Municipio de Morelia y a su vez ser contratista de prestaciones de servicios profesionales con la Gobernación del Departamento del Caquetá, siendo el municipio jurisdicción de la entidad departamental?
Respuesta: De conformidad con el Art. 127 de la Constitución Política de 1991, podemos concluir que, ningún servidor público puede celebrar contrato alguno con entidades públicas que manejen o administren recursos públicos, por lo tanto, los concejales al ser servidores públicos como miembros de una corporación pública no pueden celebrar contratos con las entidades públicas.
- - ¿ Soy Abogado de profesión, puedo prestar a través de contrato de prestaciones de servicios profesionales con la Oficina jurídica de la Gobernación del Departamento del Caquetá, teniendo en cuenta que sería concejal en ejercicio?
Respuesta: En concordancia con la respuesta inicial, los concejales en ejercicio, presentan prohibición expresa para celebrar contrato alguno con entidades públicas que manejen o administren recursos públicos como lo es la Oficina jurídica de la Gobernación del Departamento del Caquetá.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Dirección Jurídica.
Proyectó: Julian Garzón L.
Revisó: Harold Israel Herreño Suarez.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1“Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”
2"Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".
3Consejo de Estado, ponencia del consejero Édgar González López, emitió el 23 de abril de 2019 el concepto No. 2414