Concepto 041721 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de enero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de enero de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Parentesco
Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del auditor o denominado también como asesor, coordinador o jefe de control interno, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno, ni podrán suscribir contratos estatales con la respectiva entidad territorial.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Servidores Públicos
Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del auditor o denominado también como asesor, coordinador o jefe de control interno, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno, ni podrán suscribir contratos estatales con la respectiva entidad territorial.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000041721*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000041721
Fecha: 24/01/2024 03:55:30 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el pariente de un jefe de control interno sea designado como secretario de despacho. RAD.: 20239001111722 de 14 de diciembre de 2023.
En atención a su comunicación, mediante la cual consulta “...Soy actualmente Jefe de Control Interno en la Alcaldía del municipal de Nechí Antioquia elegido para el período 2022 - 2025 y quiero saber si es posible renunciar a partir del primero (01) de enero de 2024 para que mi esposa sea nombrada Secretaria de Despacho posterior a mi renuncia?...” [Sic], me permito manifestarle lo siguiente:
Respecto del jefe de control interno, la Ley 87 de 19931 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 10º. Jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo previsto en la norma transcrita, se tiene que, con el fin de realizar la verificación y evaluación permanente del sistema de control interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos que establezca la ley; es decir, que la designación como asesor en control interno, coordinador, auditor interno o jefe de control interno han sido considerados por el Legislador como sinónimos.
Ahora bien, respecto de las inhabilidades para quien ejerce el mencionado cargo, la Ley 53 de 19902, señala:
“Articulo 19. El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley número 1333 de 1986), quedará así:
(...)
El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación.” (Negrilla y subraya fuera de texto)
De la norma transcrita podemos concluir que, presentan inhabilidad el cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los Auditores o jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno, dentro del período para el cual fueron elegidos.
Sobre la vigencia del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado Sala de consulta y Servicio Civil, en concepto del 31 de agosto de 2005, radicación No. 1675, explica que la derogatoria de las normas puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral.
Respecto del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado señaló que no hay una derogación expresa, ni tácita, ni orgánica de esta disposición, observando que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 contempla prohibiciones para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes en los grados anotados, diputados, concejales, gobernadores, alcaldes, pero no para todos, pues no se refirió a los contralores, ni personeros, ni secretario del concejo, ni los auditores o revisores.
Con fundamento en este análisis, concluye el Consejo de Estado lo siguiente:
“En la actualidad, se encuentra vigente el inciso segundo del artículo 87 del decreto ley 1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la ley 53 de 1990, en relación con la prohibición establecida en dicha norma de designar al cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los Auditores o Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, durante el período para el cual tales servidores fueron elegidos.” (Subrayado nuestro)
De acuerdo con la norma y jurisprudencia en cita, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del auditor o denominado también como asesor, coordinador o jefe de control interno, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno, ni podrán suscribir contratos estatales con la respectiva entidad territorial.
En consecuencia, de acuerdo con el anterior marco legal, es procedente la posesión de la cónyuge de un ex jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno en un empleo de Secretario de Despacho, luego la prohibición se elimina si el funcionario presenta renuncia antes de la posesión.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Dirección Jurídica.
Proyectó: Julian Garzón L.
Revisó: Harold Israel Herreño Suarez.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones"
2 Por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; Los Decretos - leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto - ley número 077 de 1987