Concepto 036221 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 036221 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de enero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Edil

Se considera que un edil, en su calidad de servidor público, no puede ejercer la profesión de la abogacía, excepto en los casos de causa propia.

*20246000036221* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000036221 

Fecha: 22/01/2024 09:28:09 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Edil. Incompatibilidad para ejercer la abogacía siendo edil RAD. 20239001109072 del 13 de diciembre de 2023. 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública, acuso recibo de  la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta: 

“Quisiera saber si existe alguna prohibición legal para un EDIL que tiene de profesión  Abogado poder ejercer como litigante o si la prohibición es únicamente a que no puede  litigar en contra del distrito, departamento u entidad pública, es decir, en contra del  Estado.” me permito dar respuesta en los siguientes términos: 

La Constitución Política, señala en su artículo 123

ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y  trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. 

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la  forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones  públicas y regulará su ejercicio.” (Subrayado fuera de texto) 

De acuerdo con el texto constitucional, los miembros de las corporaciones públicas,  incluyendo a los ediles, son servidores públicos. 

Ahora bien, la Ley 1123 de 20071, señala lo siguiente: 

Articulo 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 

  1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o  vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera  administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en  causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus  funciones. 

PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades  oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del  docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la  Constitución y la ley.” 

  

 (...)” (Se subraya). 

La Corte Constitucional en sentencia C-1004 del 22 de noviembre de 2007, Magistrado  Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, al estudiar la demanda de  inconstitucionalidad contra el artículo 29 numeral 1 parágrafo de la Ley 1123 de 2007,  señaló: 

“14.- Como se desprende de la lectura del artículo en mención, no pueden ejercer la profesión de abogacía  - aun cuando se encuentren inscritas y en uso de licencia - aquellas personas que ostenten la calidad  de servidores públicos. Lo establecido en el numeral primero del artículo 29 representa la regla  general y tiene como destinatarios a los servidores públicos. El parágrafo, configura, entretanto,  la excepción y se aplica a los servidores públicos que además sean docentes de universidades  oficiales. 

La regla general consiste, por consiguiente, en que a los servidores públicos no se les permite prima  facie ejercer la profesión de abogacía, así estén debidamente inscritos y quieran hacerlo en uso de  licencia. Únicamente pueden los servidores públicos ejercer la profesión de abogacía cuando deban  hacerlo por función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permite. Se les prohíbe de manera  terminante a los servidores públicos litigar contra la Nación, el Departamento, el Distrito o el Municipio  dependiendo del ámbito de la administración a que se suscriba la entidad o el establecimiento al que estén  vinculados estos servidores públicos. No obstante lo anterior, se permite a los servidores públicos litigar en  causa propia y fungir como abogados de pobres. 

Lo anterior para asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones,  bajo la aplicación de los principios de eficacia, neutralidad e imparcialidad y también para impedir que los  servidores públicos profesionales de la abogacía, que estén debidamente inscritos, incurran en situaciones  que puedan originar conflictos de intereses. Para todos los servidores públicos se prevén ciertas  salvedades que de presentarse los habilitarían para ejercer su profesión de abogacía cuando: (a) lo deban  hacer en función de su cargo; (b) el respectivo contrato se los permita; (c) litiguen en causa propia; (d)  obren como abogados de pobres en ejercicio de sus funciones.” 

Lo anterior para asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de  sus funciones, bajo la aplicación de los principios de eficacia, neutralidad e imparcialidad y  también para impedir que los servidores públicos profesionales de la abogacía, que estén  debidamente inscritos, incurran en situaciones que puedan originar conflictos de  intereses. Para todos los servidores públicos se prevén ciertas salvedades que de  presentarse los habilitarían para ejercer su profesión de abogacía cuando: (a) lo deban  hacer en función de su cargo; (b) el respectivo contrato se los permita; (c) litiguen en  causa propia; (d) obren como abogados de pobres en ejercicio de sus funciones.

 

Como se aprecia, la prohibición contenida en la ley para ejercer la profesión de la  abogacía, se hace en relación con aquellos que ostentan la calidad de servidores  públicos, entre ellos, los miembros de las Juntas Administradoras Locales, los ediles. 

Adicionalmente, la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema en la sentencia C-290 de 2008, en los siguientes términos: 

“La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias

De acuerdo con la jurisprudencia citada, el abogado ejerce su profesión dentro y fuera de  un proceso que cursa en la administración de justicia. Así, la prohibición que pesa sobre  los servidores públicos debe entenderse en estas áreas de ejercicio de la profesión sin  importar si la actividad es o no remunerada. 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que un edil, en  su calidad de servidor público, no puede ejercer la profesión de la abogacía, excepto en  los casos de causa propia. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por  esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS 

Director Jurídico 

Proyectó: Valentina Alfaro. 

Revisó: Harold Israel Herreno Suarez. 

Aprobó: Armando López Cortés 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Por la cual se establece el código disciplinario del abogado.