Concepto 211161 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 31 de mayo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 31 de mayo de 2023
Medio de Publicación:
EMPLEO
- Subtema: Incapacidad medica
La incapacidad generada por enfermedad, hasta por dos días corresponderá a la entidad empleadora, y a partir del día tres (3) hasta el día Ciento ochenta (180) corresponderá a la EPS. Durante el término del día tres (3) al día Ciento ochenta (180) la entidad empleadora deberá tramitar con la EPS el desembolso del valor de las incapacidades, con lo cual, no deberá descontarse del salario del empleado los valores correspondientes a las incapacidades.
*20236000211161*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000211161
Fecha: 31/05/2023 10:16:18 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: EMPLEO. Incapacidad médica. Rad. 20232060245302 del 26 de abril de 2023.
Reciba un cordial saludo de parte de función pública, acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita concepto en relación con aspectos relativos a la incapacidad médica; al respecto es pertinente señalar:
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, por lo tanto no somos competentes para pronunciarnos sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades, estas declaraciones le corresponden a los Jueces de la República.
En desarrollo de lo anterior, este Departamento Administrativo emite conceptos técnicos y jurídicos mediante los cuales brinda interpretación general de aquellas normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten de manera alguna el ordenar a las entidades u organismos públicos la forma como deben administrar su personal.
La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho. No obstante, lo anterior, a manera de información se tiene lo siguiente:
Respecto a su consulta en concreto debe recordarse que la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, frente al tema de incapacidades, expresa:
“ARTICULO 206-. Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a. del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes... (...)”. (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, el Decreto 2943 de 2013, por el cual se modifica el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, señala:
“ARTÍCULO 1. Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.
Lo anterior tanto en el sector público como en el privado”.
Por su parte, el Decreto Ley 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, establece:
“ARTÍCULO 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social le pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:
- a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y
- b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las 2 terceras partes (2/3) del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.
PARAGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.
Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este decreto determina”. (Subrayado fuera de texto)
El Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, indica:
“ARTICULO 9. PRESTACIONES. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:
- Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; y
(...)”. (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con lo anterior, se puede colegir que, si la incapacidad del servidor público es originada por enfermedad general, los primeros dos (2) días deben ser pagados por la entidad empleadora, y a partir del tercer (3) día los reconocerá y pagará la EPS hasta por el término de ciento ochenta (180) días.
Si una vez vencidos los CIENTO OCHENTA (180) días no se ha logrado la rehabilitación del empleado público, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente, parcial o de invalidez.
Con fundamento en el marco legal que se ha dejado descrito, esta Dirección Jurídica concluye, que en el caso que la incapacidad generada por enfermedad, hasta por dos días corresponderá a la entidad empleadora, y a partir del día tres (3) hasta el día Ciento ochenta (180) corresponderá a la EPS. Durante el término del día tres (3) al día Ciento ochenta (180) la entidad empleadora deberá tramitar con la EPS el desembolso del valor de las incapacidades, con lo cual, no deberá descontarse del salario del empleado los valores correspondientes a las incapacidades.
De acuerdo con lo señalado anteriormente, se concluye de acuerdo a su consulta, que la norma no establece una regla especial de interpretación de la fecha de inicio de las incapacidades médicas, en ese sentido, la incapacidad corresponderá a los días ordenados por el médico, entendiendo como regla general que se cuenta desde el día de su expedición, lo anterior con el fin de determinar lo ya sustentado en el presente concepto.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestornormativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Juanita Salcedo
Revisó: Maia Borja
Aprobó: Armando López
11602.8.4