Concepto 034201 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 034201 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de enero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Parentesco

En los municipios de primera, segunda o tercera categoría, los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, hermanos, nietos, tíos, sobrinos y primos), segundo de afinidad (suegros, nueras, yernos y cuñados), o primero civil (hijos adoptivos y padres adoptantes), no podrán ser contratistas del respectivo distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

*20246000034201* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000034201 

Fecha: 19/01/2024 03:10:39 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Pariente de concejal para ser contratista en el respectivo  distrito RAD. 20239001100082 del 12 de diciembre de 2023. 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública, acuso recibo de  la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta: 

“familiares y/o cuñados de un concejal en un municipio pueden contratar con la alcaldia  por medio de prestación de servicios profesionales, o presentan inhabilidad o  incompatibilidad” me permito dar respuesta en los siguientes términos: 

Para referirnos a su interrogante, se observa que el Artículo 49 de la Ley 617 de  20001,establece: 

ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y  PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES;  CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes  municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o  consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente  departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores  fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o  de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. 

Los cónyuges o compañeros  permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales  y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero  civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus  entidades descentralizadas. 

Los  cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales,  concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,  segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito  o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este Artículo los nombramientos que se hagan en  aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. 

PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores  públicos y trabajadores previstas en este Artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de  personas a través de contratos de prestación de servicios. 

PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de  concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de  cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente Artículo se aplicarán  únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de  consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” 

De acuerdo con lo prescrito en el inciso 3, en concordancia con el parágrafo 3 de la ley  referida, en los municipios de primera, segunda o tercera categoría, los cónyuges o  compañeros permanentes de los concejales municipales y distritales y sus parientes  dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, hermanos, nietos, tíos,  sobrinos y primos), segundo de afinidad (suegros, nueras, yernos y cuñados), o primero  civil (hijos adoptivos y padres adoptantes), no podrán ser contratistas del respectivo  distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. 

Si, por el contrario, se trata de un municipio de cuarta, quinta o sexta categoría, la  prohibición se limita a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes hasta el  segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, hermanos y nietos), primero de  afinidad (suegros, yernos y nueras) y único civil (hijos adoptivos y padres adoptantes) de  los concejales municipales y distritales. 

Ahora bien, para responder a su interrogante, esta Dirección Jurídica concluye que, en el  caso planteado, se configura la causal de inhabilidad para que el pariente en segundo  grado de afinidad (cuñado) de un concejal se vincule como contratista del respectivo  distrito o municipio o de sus entidades descentralizadas. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por  esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS 

Director Jurídico 

Proyectó: Valentina Alfaro. 

Revisó: Harold Israel Herreno Suarez. 

Aprobó: Armando López Cortés 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley  orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se  dictan normas para la racionalización del gasto público nacional