Concepto 033871 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 033871 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de enero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Concejal.

"Existe prohibición para que un concejal en ejercicio se vincule como empleado público o suscriba un contrato estatal con una entidad pública, incompatibilidad que se encuentra prevista hasta la terminación del período constitucional respectivo. Adicionalmente, los concejales no podrán, desde el momento de su elección y hasta seis (06) meses después de la renuncia y aceptación del servicio, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Ahora se precisa que una vez finalizado el período constitucional para el cual fue elegido, un ex concejal podrá ser vinculado en un cargo público en las entidades del respectivo ente territorial, pues la incompatibilidad contenida en el artículo 47 de la Ley 136 de 19945 modificada por la 617 de 2006, opera desde el momento de su elección y hasta el vencimiento de su período, condicionado si se renuncia."

*20246000033871* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000033871 

Fecha: 19/01/2024 02:47:57 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. CONCEJALES. RAD.: 20232061093062 de 11 de diciembre  de 2023 

En atención a su comunicación, mediante la cual consulta “...En nombre de la Directiva de la  FEDERACIÓN NACIONAL DE CONCEJO - FENACON, y de las autoridades locales de Colombia que  representamos, comedida y respetuosamente, nos permitimos elevar la siguiente consulta: Con ocasión a las diversas inquietudes remitidas a esta esta entidad, se hace necesario elevar la respectiva  consulta en aras de dar claridad frente al alcance del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, en lo que respecta a  la temporalidad de las incompatibilidades de los concejales, lo anterior toda vez que el referido artículo (...) 

Por lo anterior, no es claro si un concejal al momento de terminar su periodo constitucional puede ejercer  entre otros como: empleado público o contratista del municipio o departamento correspondiente, tal y como lo  indica el artículo 47 de la Ley 139 de 1994, o por el contrario en virtud del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019,  la incompatibilidad es extensiva hasta 12 meses más, posteriores a la terminación del periodo constitucional. 

En ese orden de ideas, lo que se pretende es determinar de manera concreta el tiempo en el que los  concejales se encontrarían inmersos en las incompatibilidades, máxime si se tiene en cuenta que, estos  servidores públicos podrían inhibirse de ejercer como empleados públicos o contratistas; o contrario sensu  estar inmersos en incompatibilidades y potenciales faltas disciplinarias...” [Sic], me permito  manifestarle lo siguiente:  

La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1 ha sido consistente al manifestar  que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades,  exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio  del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en  Ley.  

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de  2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente: 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las  personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia,  naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la  analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de  carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un  conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por  la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y  subrayas son de la Sala). 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el  legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas,  ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son  taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su  interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para  hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no  puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que  exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva. 

Ahora bien, se considera pertinente referirnos a las incompatibilidades para el cargo de  concejal municipal contenidas en la Ley 136 de 19943 modificada por la 617 de 20004, que  establece lo siguiente: 

ARTÍCULO 45.- Incompatibilidades. Los concejales no podrán: 

  1. (Derogado por el Art. 96 de la Ley 617 de 2000) 
  2. Ser apoderado antes las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que  administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona,  contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen. 

Ver Fallo del Consejo de Estado 8046 de 2002 

  1. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del  respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. 
  2. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que  administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean  contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. Radicación 751 de 1995 Sala de Consulta y  Servicio Civil. 

 

  1. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores  fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de  seguridad social en el respectivo municipio. 

(Adicionado por el art. 41, Ley 617 de 2000.) 

PARÁGRAFO 1.- Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra  "universitaria". Subrayado "universitaria" 

Nota: (Declarado INEXEQUIBLE. Sentencia C 231 de 1995 Corte Constitucional.) 

PARÁGRAFO 2.- El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo  público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros,  en contravención a lo dispuesto en el presente Artículo, incurrirá en causal de mala conducta. (Declarado exequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C-837 de 2001) 

(...) 

ARTÍCULO 47.- Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales  municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo.  En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso  que faltare para el vencimiento del período fuere superior. 

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de  incompatibilidades a partir de su posesión. 

(Modificado por el Art. 43 de la Ley 617 de 2000) 

(Declarado exequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C-837 de 2001) 

En concordancia con lo anterior, la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario,  determina: 

ARTÍCULO 43. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. Además, constituyen incompatibilidades para  desempeñar cargos públicos, las siguientes: 

  1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras  locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y  hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio: a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual  en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos; b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales,  administrativas o jurisdiccionales. 
  2. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de  bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control  jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. 

Esta incompatibilidad se extiende desde el momento de su vinculación y hasta doce meses después  del retiro del servicio.

 

  1. Para todo servidor público, contratar con el Estado, salvo las excepciones constitucionales o legales” 

De acuerdo con lo establecido en la normativa transcrita y para el caso que se analiza,  existe prohibición para que un concejal en ejercicio se vincule como empleado público o  suscriba un contrato estatal con una entidad pública, incompatibilidad que se encuentra  prevista hasta la terminación del período constitucional respectivo. Adicionalmente, los  concejales no podrán, desde el momento de su elección y hasta seis (06) meses después  de la renuncia y aceptación del servicio, si el lapso que faltare para el vencimiento del  período fuere superior. 

De acuerdo con lo anterior, esta Dirección Jurídica infiere que estas incompatibilidades  están encaminadas a limitar la gestión de intereses privados de quien ejerce o ejerció  como concejales, prohibición que pretende evitar que terceros pueden beneficiarse de la  información especial y del conocimiento que en razón de sus funciones tiene el servidor  público y que la función pública sea utilizada de manera ilegal en provecho de intereses  particulares o con exclusiones indebidas, o con favoritismos que reflejen privilegios no  autorizados por la ley, o con ventajas obtenidas a merced del uso de información a la que  se tuvo acceso por razón de la calidad de servidor público, atentando de esta forma  contra la ética y la probidad que debe caracterizar a estos servidores. 

Por lo tanto, dando respuesta a su interrogante, se precisa que una vez finalizado el  período constitucional para el cual fue elegido, un ex concejal podrá ser vinculado en un  cargo público en las entidades del respectivo ente territorial, pues la incompatibilidad  contenida en el artículo 47 de la Ley 136 de 19945 modificada por la 617 de 20006, opera  desde el momento de su elección y hasta el vencimiento de su período, condicionado si  se renuncia. 

En este orden de ideas, cuando fue expedida la citada Ley 1952 de 2019, este  Departamento elevó consulta al Consejo de Estado sobre el alcance de esta norma,  Corporación que, con ponencia del consejero Édgar González López, emitió el 23 de abril  de 2019 el concepto No. 2414, en el que señaló lo siguiente: 

“Inicialmente, la Sala considera necesario, en aras de la precisión y la claridad, hacer las siguientes  observaciones:  

1ª) La Sala encuentra que las incompatibilidades que son objeto de la consulta, las establecidas en los  literales a) y b) del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, el nuevo Código General  Disciplinario, no se refieren al tema electoral.  

 

En efecto, tales incompatibilidades no aluden al derecho a ser elegido, ni a la circunstancia de si  determinados servidores públicos territoriales pueden inscribirse o no como candidatos para las elecciones  territoriales.  

Como se verá más adelante, las incompatibilidades citadas se relacionan con la intervención en asuntos  de interés de la entidad territorial correspondiente a la de los servidores públicos mencionados en la  norma, y con la actuación ·de estos como apoderados o gestores ante autoridades públicas.  

2ª) La Sala observa que la norma que motiva la consulta no afecta otras inhabilidades e incompatibilidades  de los servidores públicos. 

En otras palabras, el régimen general de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos se  mantiene, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades específico en materia electoral. 

La variación, en este caso en el régimen territorial, es de orden temporal , en la medida en que la norma  de la consulta extendió en doce (12) meses después del vencimiento del período o retiro del servicio de los  servidores públicos territoriales mencionados en la misma, las incompatibilidades similares que se  encontraban establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 734 de 2002 , el  actual Código Disciplinario Único. 

(...) 

El numeral 1 y sus literales son esencialmente iguales a los previstos en el artículo 39 de la Ley 734 de  2002. Sin embargo, en la Ley 734 se extiende la incompatibilidad "desde el momento de su elección hasta  cuando esté legalmente terminado el período ", mientras que el artículo 43 de la Ley 1952 lo hace "desde  el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del  servicio." 

(...) 

Como se aprecia, esta norma regula los siguientes aspectos: 

  1. Establece incompatibilidades para desempeñar cargos públicos. 
  2. Señala a determinados servidores públicos del orden territorial a quienes se les aplican esas  incompatibilidades, los cuales son los gobernadores, los diputados , los alcaldes, los concejales y los  miembros de las juntas administradoras locales. 
  3. Determina el ámbito espacial de las incompatibilidades, al disponer que estas tienen aplicación en el  nivel territorial donde tales servidores públicos hayan ejercido jurisdicción .Sería más preciso aludir, por la  naturaleza de los cargos mencionados, al ejercicio de autoridad y/o de funciones administrativas, según el  cargo . 
  4. Fija el ámbito temporal de las incompatibilidades, el cual es el comprendido desde el momento de su  elección y hasta doce (12) meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio. 
  5. Establece las conductas constitutivas de las incompatibilidades, las cuales son dos: - Intervenir en  nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga  interés el departamento, distrito o municipio correspondiente o sus organismos. - Actuar como apoderados  o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.

 

Ahora bien, la consulta indaga acerca de si en razón de las mencionadas incompatibilidades, los  servidores públicos que desempeñan en la actualidad los citados cargos, se encuentran impedidos para  inscribirse en las próximas elecciones territoriales a desarrollarse el 27 de octubre de 2019. 

A este respecto, resulta pertinente hacer sobre la norma del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de  2019, las siguientes observaciones: 

  1. La norma no se está refiriendo al desempeño de otro cargo. 

Conforme se indicó, estas incompatibilidades se refieren a dos conductas muy específicas: la de intervenir  en asuntos o actuaciones administrativas o contractuales en los cuales tenga interés el departamento,  distrito o municipio correspondiente o sus organismos , y la de actuar como apoderado o gestor ante  entidades o autoridades públicas. 

Tales incompatibilidades no se refieren a que el servidor público de uno de los cargos mencionados,  desempeñe otro cargo público. 

En consecuencia, se observa que por las incompatibilidades objeto de análisis, no hay impedimento de  que el servidor público que actualmente esté desempeñando uno de tales cargos, se pueda inscribir como  candidato en las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019 , pues si sale elegido y se produce el  vencimiento de su actual período o ya se encuentra retirado de su cargo, los doce (12) meses de  extensión de las mencionadas incompatibilidades no se le aplican, porque estas se refieren  específicamente a intervenir en asuntos de interés de la entidad territorial correspondiente o actuar como  apoderado ante autoridades públicas, no a ejercer otro cargo público. 

(...) 

En la norma bajo examen, se advierte que las incompatibilidades del numeral 1 del citado artículo 43, son  concretamente las siguientes: 

"a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en  los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente o sus organismos. 

b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales,  administrativas o jurisdiccionales ". 

Se observa al analizar la primera de las incompatibilidades , que si se hace una interpretación  estrictamente literal se presentaría la incompatibilidad por parte de los servidores públicos mencionados  por la norma, ya que es evidente que los gobernadores, los diputados, los alcaldes, los concejales y los  miembros de las juntas administradoras locales, intervienen en asuntos, actuaciones administrativas o  contractuales en los cuales tiene interés el departamento, distrito o municipio correspondiente o sus  organismos. 

Tal interpretación no la comparte la Sala por cuanto estaría en contradicción con la noción de  incompatibilidad, según la cual esta es una "no concurrencia que impide dos cosas a un mismo tiempo", lo  cual no se presentaría en este caso, pues es claro que los mencionados servidores públicos para el  ejercicio de sus funciones deben necesariamente intervenir en asuntos de interés de su respectiva entidad  territorial. 

En otras palabras, el ejercicio de sus funciones administrativas y la intervención en los asuntos de interés  de su entidad territorial deben concurrir por lo general en su servicio público y, por tanto, no son  excluyentes.

 

En consecuencia, dicha incompatibilidad debe ser interpretada con un sentido lógico, a fin de que  constituya una incompatibilidad en el sentido jurídico del término. 

Por tanto, la incompatibilidad mencionada en el literal a) del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de  2019 debe interpretarse en el sentido de que consiste en que el servidor público mencionado por la norma,  intervenga, no en ejercicio de sus funciones sino en beneficio propio o personal, en asuntos, actuaciones  administrativas o contractuales en los cuales tenga interés la entidad territorial correspondiente o sus  organismos. 

(...) 

En conclusión, no se configuran las incompatibilidades establecidas en el artículo 43 numeral 1, literales a)  y b), de la Ley 1952 de 2019, en el caso de los funcionarios mencionados en esta norma, que deseen  postularse e inscribirse como candidatos en las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019. 

Finalmente, la Sala deja en claro, de manera expresa, lo siguiente: 

1) Las incompatibilidades que son objeto de la consulta, las establecidas en los literales a) y b) del numeral  1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, el nuevo Código General Disciplinario, no se refieren al tema  electoral. 

2) La norma citada no afecta otras inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos. 

El régimen general de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos se mantiene, salvo en  cuanto dicha norma extendió en doce (12) meses después del vencimiento del período o retiro del servicio  de los servidores públicos territoriales mencionados en la misma, las incompatibilidades similares que se  encontraban establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 734 de 2002, el  actual Código Disciplinario Único. 

3) El presente concepto se refiere única y exclusivamente a las incompatibilidades establecidas en los  literales a) y b) del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 y no alude a otras inhabilidades e  incompatibilidades constitucionales o legales, en las cuales eventualmente pudieran incurrir los  funcionarios mencionados por dicha norma, que aspiraran a inscribirse como candidatos en las elecciones  territoriales del 27 de octubre de 2019. 

III. LA SALA RESPONDE 

(...) 

El artículo 43, numeral 1, literales a y b no establece incompatibilidad alguna para que los gobernadores,  alcaldes, diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales puedan ser postulados y  elegidos en cargos públicos en las próximas elecciones territoriales a celebrarse el 27 de octubre de  2019.” 

Es claro el concepto al señalar que el artículo 43 de la Ley 1953 de 2019 no crea una  nueva incompatibilidad para que aquellos que han actuado en cargos de elección popular,  entre ellos, los concejales, sean elegidos en las siguientes elecciones, en consecuencia,  no existe incompatibilidad para tomar posesión o para realizar actuaciones administrativas  en el municipio con temporalidad hasta seis meses después del vencimiento de su  periodo o retiro del servicio como concejal, pues el artículo 45 de la Ley 136 del 2022 y el  artículo 43 de la Ley 1953 de 2019, no crearon una incompatibilidad para ejercer cargos de elección popular, sino que se trata de incompatibilidades relacionadas con la  intervención en asuntos de interés de la entidad territorial correspondiente a la de los  servidores públicos mencionados en la norma, y con la actuación de estos como  apoderados o gestores ante autoridades públicas. 

De conformidad con lo expuesto, con base en la interpretación que se precisó  anteriormente del Concejo de Estado, un concejal puede ser nombrado en las entidades  del respectivo ente territorial, es decir, podrá aceptar empleos en la respectiva  administración pública del departamento, siempre y cuando cumpla con los requisitos  para el desempeño del mismo, toda vez que, dicha incompatibilidad debe ser interpretada  con un sentido lógico, a fin de que constituya una limitación en el sentido jurídico del  término.  

En consecuencia, la incompatibilidades mencionadas en el artículo 45 de la Ley 136 del  2022 y el artículo 43 de la Ley 1953 de 2019 debe interpretarse en el sentido de que  consiste en que el ex concejal intervenga, no en ejercicio de sus funciones sino en  beneficio propio o en favor de un tercero, en asuntos, actuaciones administrativas o  contractuales en los cuales tenga interés la entidad territorial correspondiente o sus  organismos, pues los servidores públicos para el ejercicio de sus funciones deben  necesariamente intervenir en asuntos de interés de su respectiva entidad territorial 

Ahora bien, en cuanto a la suscripción de contratos estatales la Ley 80 de 1993 “Por la  cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración PÚBLICA” modificada por la Ley 1474 de 2011 "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer  los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la  efectividad del control de la gestión pública.", precisa:  

ARTÍCULO 8.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: 

(...) 

  1. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la  entidad respectiva: a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles  directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del  retiro...” (Subraya fuera de texto) 

(...) f) Literal adicionado por el art. 4, Ley 1474 de 2011 Directa o indirectamente las personas que  hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales  estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro  del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual  prestaron sus servicios.

 

(...) 

Sobre esta prohibición del literal f del Art. 8 de la ley 80 de 1993, la Corte Constitucional  se pronunció en su sentencia C-257 del 07 de mayo de 2013, con ponencia del Conjuez  Jaime Córdoba Triviño, al plantear la posibilidad de que al ser interpretada textualmente  pudiera conllevar medidas desproporcionadas que afectaran el núcleo esencial del  derecho al trabajo, oportunidad en la que el órgano constitucional argumentó lo siguiente:  

“(...) Sin embargo, precisa la Corte que el ámbito material de las dos prohibiciones consagradas en  el inciso 1º. del artículo 3 de la Ley 1474 de 2011, se entiende a ex servidores públicos para  gestionar intereses privados durante dos años después de la dejación del cargo en dos supuestos: (i)  asesorar, representar o asistir, a título personal o por interpuesta persona, respecto del organismo,  entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, en asuntos relacionados con funciones propias  del cargo, y (ii) la prestación de iguales servicios a aquellas personas jurídicas o naturales sujetas a  la inspección, vigilancia, control o regulación del organismo, entidad o corporación con el que hubiera  estado vinculado.  

Desde el punto de vista del contenido literal de la norma podría admitirse que el presupuesto en  asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, se aplicaría únicamente a la primera  prohibición. Esta interpretación indicaría que la segunda prohibición al no estar sujeta al mismo  supuesto que la primera, consagraría para los ex servidores públicos que cumplieron funciones de  inspección, vigilancia, control o regulación, una restricción desproporcionada frente a sus derechos  fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesión, arte u oficio, pues no podrían, durante  el plazo previsto de los dos años a partir de la dejación de su cargo, asesorar, representar o asistir a  cualquier persona natural o jurídica que pertenezca a los sectores que comprendían sus funciones y  en cualquier tipo de asunto. Por esta razón y en aplicación del principio de conservación del  derecho, se hace necesario expulsar del ordenamiento esa posible interpretación inconstitucional y,  en su lugar, declarar la exequibilidad de la norma, bajo el entendido que el requisito “en asuntos  relacionados con las funciones propias del cargo”, se aplica a las dos prohibiciones allí consagradas.  Y ello precisamente en razón de la amplitud e interminación de los sectores que comprenden estas  funciones específicas y que implicaría, como se anotó, una restricción constitucionalmente  desproporcionada frente a los derechos fundamentales en juego. 

De tal manera que las prohibiciones previstas en la norma acusada se aplican única y  exclusivamente respecto de asuntos que tengan relación con las funciones propias del cargo que  desempeñaron y con respecto a la entidad, organismo o corporación a la que prestaron sus servicios.  Lo cual significa que los ex servidores públicos en uno y otro caso sí podrían, asistir, representar o  asesorar con respecto de las entidades para las cuales prestaron sus servicios o a quienes  estuvieron sujetos (personas naturales o jurídicas) a su inspección, vigilancia, control o regulación, en  asuntos distintos a aquellos que se relacionen con las específicas y concretas competencias que  desempeñaron durante el tiempo de su vinculación a la entidad respectiva y con respecto a la  misma”.  

Conforme a lo anterior, el artículo 3 de la Ley 1474 de 2011, establece la prohibición para  el ex servidor público de prestar servicios de asistencia, representación o asesoría  exclusivamente frente a asuntos relacionados con las funciones propias del cargo al cual  se estuvo vinculado, de manera que sea posible su ejercicio frente a otras materias no  desempeñadas. 

 

De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir que las inhabilidades para que ex  servidores públicos suscriban contratos con la respectiva entidad consagradas en la Ley  80 de 1993 son dos: por un aparte, aplica en forma automática en la entidad respectiva  para quienes ejercieron cargos en el nivel directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el  término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro. 

De otra parte, quien estuvo vinculado en un cargo del nivel directivo no podrá suscribir  contratos con la respectiva entidad durante los dos (2) años siguientes al retiro del  ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con las  funciones que cumplió. 

En este sentido, la aplicación del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, por cuanto está referida  a la contratación estatal, solo es aplicable en el evento que la vinculación sea vinculada  por un contrato estatal y/o de prestación de servicios, en consecuencia, en este eventual  caso, presentaría inhabilidad por una aparte, aplica en forma automática en la entidad  respectiva para quienes ejercieron cargos en el nivel directivo, asesor o ejecutivo y se  extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro. De otra  parte, quien estuvo vinculado en un cargo del nivel directivo no podrá suscribir contratos  con la respectiva entidad durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del  cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con las funciones que  cumplió. 

Por lo tanto, dando respuesta a sus preguntas un ex concejal puede ser nombrado  empleado publico una vez termine su periodo constitucional en el mismo municipio o  entidad territorial, de igual forma, se encuentra habilitado para suscribir contratos estales  con entidades y/o corporaciones distintas al concejo municipal. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados  con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Dirección Jurídica. 

Proyectó: Julian Garzón L. 

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez.

Aprobó: Armando López Cortes 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

2 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo  Núñez.  

3Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los  municipios.” 

4"Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se  adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a  fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".

5Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los  municipios.” 

6"Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se  adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a  fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".