Concepto 033141 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 033141 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de enero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Parentesco

Existe una prohibición para el empleado que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar o contratar en la entidad que dirige, a personas con las cuales tenga relación de parentesco en los grados señalados en la norma superior, es decir hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, sobrinos y primos; segundo de afinidad-suegros, nueras y cuñados, o primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes; o relaciones de matrimonio o unión permanente. Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la designación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso en cargos de carrera.

*20246000033141* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000033141 

Fecha: 19/01/2024 12:00:58 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Parientes alcalde.  Inhabilidades para nombrar o contratar  a parientes de un alcalde municipal en las entidades del  respectivo municipio. RAD. 20239001092802 del 11 de  diciembre de 2023. 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública, acuso recibo de  la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta: 

“si tengo inhabilidad para ocupar el cargo de secretaria de hacienda en el municipio de  cepita ya que el alcalde el Dr. Pedro Plablo Carreño Quiñonez es primo en cuarto grado  de consanguinidad.” me permito dar respuesta en los siguientes términos: 

Respecto de la prohibición para el nominador de una entidad u organismos público, la  Constitución Política de Colombia de 1991, establece: 

Artículo 126. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Los  servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas  con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero  civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con  quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los  mismos vínculos señalados en el inciso anterior. 

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas  vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera...” 

De conformidad con la norma constitucional citada, se deduce que la prohibición para el  empleado que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar o  contratar en la entidad que dirige, a personas con las cuales tenga relación de  parentesco en los grados señalados en la norma superior, es decir hasta el cuarto grado  de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, sobrinos y primos; segundo de afinidad-suegros, nueras y cuñados, o primero civil - hijos adoptivos  y padres adoptantes; o relaciones de matrimonio o unión permanente. Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor  público competente para intervenir en la designación del nominador. Esta prohibición tiene  como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas  vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso en cargos de carrera. 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del literal d) del artículo 91 de  la Ley 136 de 1994, el alcalde tiene la función nominadora de las dependencias de la  alcaldía municipal, así como de los gerentes y directores de los establecimientos públicos  y las empresas industriales y comerciales de carácter local, de acuerdo con las  disposiciones pertinentes; es decir, es el nominador de la secretaria de hacienda. 

De otra parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código  Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las  personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos  de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan  por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe  entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su  marido o mujer. 

De lo anterior se infiere que los primos se encuentran en cuarto grado de consanguinidad. 

De acuerdo con lo expuesto, y atendiendo puntualmente su interrogante, se deduce que  por expresa disposición Constitucional, existe prohibición para que el alcalde municipal  nombre como empleados públicos (secretaria de hacienda), entre otros, a sus primos. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por  esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valentina Alfaro. 

Revisó: Harold Israel Herreno Suarez.

Aprobó: Armando López Cortés 

11602.8.4