Concepto 007651 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de enero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de enero de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Pensionado
Si un docente del régimen del Decreto 1227 de 1979, que goza de pensión de jubilación, pretende vincularse en un empleo como secretario de despacho, deberá suspender el pago de la pensión de jubilación, ya que de lo contrario se vulneraría lo previsto en el artículo 128 Constitucional.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000007651*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000007651
Fecha: 09/01/2024 07:54:38 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Pensionado. RAD. 20239001097182 del 11 de diciembre de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe alguna inhabilidad para desempeñar empleo público del nivel directivo (Secretario de Despacho) en entidad municipal luego de que se le reconociera y este pagando pensión por haber sido docente, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
La Constitución Política establece frente a la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público o de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, establece:
ARTÍCULO . 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
Por su parte, la Ley 4ª de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política», consagra:
ARTÍCULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Conforme a la normativa anterior, nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, se exceptúan las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la fuerza pública. Es importante destacar el inciso segundo del artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 del mismo año, dispone que la persona retirada con derecho a pensión de jubilación no puede ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar una de las siguientes posiciones:
- Presidente de la República,
- Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro,
- Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de establecimientos públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado,
- Miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y Secretario Privado de los despachos de los servidores señalados.
A su vez, el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, establece:
ARTÍCULO 2.2.11.1.5 Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:
- Presidente de la República.
- Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo.
- Superintendente.
- Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.
- Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.
- Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.
- Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores.
- Consejero o asesor.
- Elección popular.
- Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.
PARÁGRAFO. La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de:
- Director General de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica.
- Subdirector de Departamento Administrativo.
- Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.
- Subdirector o Subgerente de establecimiento público.
- Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial.
- Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos.
De conformidad con lo anterior, un pensionado solo puede ser reintegrada al servicio en los cargos taxativamente establecidos en la normativa previamente descrita, tomando como referencia la edad de 70 años como de retiro forzoso.
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, como el cargo de secretario de despacho, código 020, en una alcaldía, es una de las excepciones establecidas para quienes gozan de pensión de jubilación y aún no han alcanzado la edad de retiro forzoso, en criterio de esta Dirección Jurídica resulta procedente que como pensionado sea reintegrado al servicio público en dicho cargo sin incurrir en inhabilidad o incompatibilidad.
En igual sentido, de acuerdo con el Decreto 583 de 1995, de reintegrarse al servicio, debe percibir la remuneración mensual correspondiente al empleo del cual es titular, incluidos todos los beneficios salariales y prestacionales; si, esta es inferior al valor percibido por concepto de mesada pensional adicionalmente, percibirá la diferencia salarial. Finalmente, es importante precisar que como pensionado debe informar de esta situación a la entidad de previsión social que esté asumiendo el reconocimiento su pensión para que suspenda el pago o asuma la diferencia.
En consecuencia, en el caso que un docente del régimen del Decreto 1227 de 1979, que goza de pensión de jubilación pretenda vincularse en un empleo como secretario de despacho, deberá suspender el pago de la pensión de jubilación, de lo contrario se vulnera lo previsto en el artículo 128 Constitucional.
Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua
Revisó: Maia Valeria Borja G
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4