Concepto 007661 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de enero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de enero de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Pensionado
Si un ex servidor público adquirió el derecho a pensión como docente antes del 18 de mayo de 1992 y recibe una asignación que beneficia a los docentes pensionados, puede vincularse laboralmente con el Estado (por ejemplo, como secretario de educación) y percibir las dos asignaciones del tesoro público (salario y asignación pensional). Esto siempre y cuando no sobrepase la edad de retiro forzoso y cumpla con las condiciones mencionadas.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000007661*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000007661
Fecha: 09/01/2024 07:57:41 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Pensionado. RAD. 202390001097232 del 11 de diciembre de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe alguna inhabilidad para desempeñar empleo público del nivel directivo (Secretario de Despacho) en entidad municipal luego de que se le reconociera y este pagando pensión por haber sido docente, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Frente a su inquietud, se tiene que la Constitución Política establece frente a la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público lo siguiente:
“ARTÍCULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. (Subrayado nuestro)
Sobre este asunto, la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política consagra:
“ARTÍCULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado nuestro)
De conformidad con lo señalado en las normas transcritas, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, se exceptúan las percibidas por el personal que a la fecha de entrada en vigencia de la ley citada, beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
Adicionalmente la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Sentencia con Radicación número: 1.146 del 15 de octubre de 1998, señaló:
“La excepción sólo rige para los servidores oficiales docentes que a 18 de mayo de 1992, hubieren adquirido el derecho a la pensión. Quiere esto decir, que los docentes que a esa fecha, no reunían los requisitos legales indispensables para obtener el reconocimiento de la pensión, no pueden recibir dos asignaciones del tesoro público, aunque una de éstas tenga el carácter de pensión; aún más, que a partir de esa fecha, no hay posibilidad legal de percibir doble asignación, una como docente y otra como pensionado".
(Subrayado y negrilla fuera del texto)
Por consiguiente, si la retribución de un ex servidor público proviene de una asignación que beneficie a los servidores oficiales docentes pensionados, dicha situación es considerada por la Ley como excepción para poder percibir dos asignaciones del erario (salario y asignación pensional), siempre y cuando el servidor hubiese adquirido el derecho a la pensión antes del 18 de mayo de 1992; por consiguiente, no habría ninguna inhabilidad o incompatibilidad para que el pensionado se vincule laboralmente con el Estado (secretario de educación) y percibir las dos asignaciones del tesoro público, siempre y cuando no sobrepase la edad de retiro forzoso y adicionalmente éste allá obtenido su derecho pensional como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992.
Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua
Revisó: Maia Valeria Borja G
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4