Concepto 008001 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 008001 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de enero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Secretario de Despacho

Los artículos 122, 126, 127, 128 y 129 de la Constitución Política, no establecen ninguna inhabilidad para que el Secretario de Despacho pueda continuar en el cargo durante varios períodos de los alcaldes respectivos.

*20246000008001*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20246000008001

Fecha: 09/01/2024 10:12:24 a.m.

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Secretario de despacho para continuar en el cargo. RAD.: 20239001100742 del 12 de diciembre de 2023.

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual eleva la siguiente consulta “¿Es posible en un municipio que una persona que ejerce como secretario de despacho continúe en el cargo o ejerza en otra secretaría como directivo Por varios periodos? Es decir, cambia el periodo de alcalde y el secretario de despacho puede continuar en el cargo con el nuevo alcalde., me permito manifestar lo siguiente:

Sea lo primero señalar que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado1 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo y, por consiguiente, estas son

 

taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede su aplicación analógica ni extensiva.

En consecuencia, estas restricciones únicamente se aplican si están expresamente reguladas en la Constitución o en la ley.

En consecuencia, una vez revisadas las inhabilidades concernientes a los empleados públicos principalmente las contenidas entre otros en los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; no se evidencia ninguna inhabilidad para que, quien se desempeña como Secretario de Despacho continúe en el cargo por varios periodos de los alcaldes respectivos.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Daniel Herrera Figueroa

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Sentencia proferida dentro del Expediente N°:11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.