Concepto 227921 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 227921 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de junio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de junio de 2023

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Alcalde Municipal

"La Ley 489 de 19983 permite a las autoridades administrativas, como los alcalde, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores, del nivel directivo o asesor, mediante acto de delegación; por el hecho, de utilizar dicha figura no lo exime de su calidad como máxima autoridad municipal. Por ende, y dada la taxatividad y la interpretación restrictiva de las inhabilidades e incompatibilidades no resulta procedente que, durante el periodo constitucional, para el cual fue elegido, ejerza de manera simultánea como director de una CAR."

*20236000227921*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000227921

Fecha: 09/06/2023 07:41:46 a.m.

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Radicado: 20232060295442 del 18 de mayo de 2023.

Reciba un cordial saludo,

En atención a la comunicación de la referencia, solicita se emita un concepto en respuesta a las siguientes preguntas:

¿Puedo ser elegido como director de una corporación autónoma regional si delegue la asistencia a la asamblea corporativa de esta entidad, por el mandato legal que me impone el artículo 25 de la Ley 99 de 1993?

  1. En caso afirmativo, y teniendo en cuenta que la elección debe realizarla el consejo directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo (1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027) ¿Debo renunciar al cargo de alcalde? ¿Y cuánto tiempo antes de la elección lo debería hacer?

FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

Sea lo primero señalar que las inhabilidades son de orden Constitucional y legal, ellas implican: incapacidad, ineptitud o impedimento para el desempeño de un empleo, imposibilitan el ejercicio de las funciones. Las causas que producen inhabilidad son de diferente orden y especie, generalmente obedecen a razones de tipo natural, jurídico o moral entre otras, la incursión en ellas constituye falta disciplinaria y dicha conducta debe ser investigada dentro del proceso disciplinario correspondiente.

Al respecto, los servidores públicos son las personas encargadas de cumplir y realizar las funciones y los fines establecidos por el Estado para su funcionamiento. Para evitar que los intereses particulares interfieran con las funciones públicas, la Constitución y las leyes establecen un sistema de requisitos y limitaciones para quienes se van a vincular y se encuentran desempeñando cargos estatales.

Las inhabilidades son de orden Constitucional y legal, ellas implican: incapacidad, ineptitud o impedimento para el desempeño de un empleo, imposibilitan el ejercicio de las funciones. Las causas que producen inhabilidad son de diferente orden y especie, generalmente obedecen a razones de tipo natural, jurídico o moral entre otras, la incursión en ellas constituye falta disciplinaria y dicha conducta debe ser investigada dentro del proceso disciplinario correspondiente1

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado [1] en Sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades precisa lo siguiente:

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

Por su naturaleza las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas, expresas y de interpretación restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz de 1993, respecto a las inhabilidades, considera:

Las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, en empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción, deben estar consagradas en forma expresa y clara, y pueden hacer parte del estatuto general que rige la función pública, o de manera específica, del estatuto de carrera, o de personal de cada entidad, sector o rama del poder público.

Teniendo en cuenta lo preceptuado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en cuanto a las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva.

En este entendido, en relación con las incompatibilidades de los alcaldes, la Ley 617 de 20002 determina lo siguiente:

Artículo 38.- Incompatibilidades de los alcaldes. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:

  1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.
  2. Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio. 3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.
  3. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas.
  4. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos.
  5. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.
  6. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.

Parágrafo- Lo dispuesto en el presente Artículo se entiende sin perjuicio de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a), b), c) y d) del Artículo 46 de la Ley 136 de 1994.

Artículo 39.- Duración de las incompatibilidades del alcalde municipal distrital. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.

 

El mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades regirá para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C.

PARÁGRAFO- Para estos efectos la circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con lo previsto en la norma, los alcaldes municipales no podrán durante el ejercicio de las funciones a su cargo, entre otras, celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo, tampoco podrán intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública, ni desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.

RESPUESTA A LA PREGUNTA OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que se formularon, concluyendo:

¿Puedo ser elegido como director de una corporación autónoma regional (CAR) si delegué la asistencia a la asamblea corporativa de esta entidad, por el mandato legal que me impone el artículo 25 de la Ley 99 de 1993?

Si bien la Ley 489 de 19983 permite a las autoridades administrativas, como los alcalde, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores, del nivel directivo o asesor, mediante acto de delegación; por el hecho, de utilizar dicha figura no lo exime de su calidad como máxima autoridad municipal. Por ende, y dada la taxatividad y la interpretación restrictiva de las inhabilidades e incompatibilidades no resulta procedente que, durante el periodo constitucional, para el cual fue elegido, ejerza de manera simultánea como director de una CAR.

  1. En caso afirmativo, y teniendo en cuenta que la elección debe realizarla el consejo directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo (1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027) ¿Debo renunciar al cargo de alcalde? ¿Y cuánto tiempo antes de la elección lo debería hacer?

 

La incompatibilidad para desempeñar otro empleo público o privado es temporal al periodo constitucional. Por ende, para ser nombrado como director de una CAR debe renunciar y esta ser aceptada, por el gobernador en términos del artículo 100 de la Ley 136 de 1994, previo a su designación en el nuevo cargo.

NATURALEZA DEL CONCEPTO

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo Ley 1437 de 2011.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva , en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

Cordialmente,

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Angélica Guzmán

Revisó y aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Véase Alba Nelly Obando y Darío Correa Derecho Administrativo Disciplinario Pág. 59

[1] Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.

2«Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional».

3«Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones»