Decreto 0242 de 2024 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 0242 de 2024

Fecha de Expedición: 29 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Subtema: Decreto unico reglamentario

Sustitución de los artículos 1.2.4.10.12. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, correspondientes a las tarifas de retención y autorretención del impuesto sobre la renta.

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DECRETO NUMERO 0242 DE 2024

(Febrero 29)

Por el cual se sustituyen los artículos 1.2.4.10.1. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, correspondientes a las tarifas de retención y autorretención del impuesto sobre la renta

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del inciso 1 y parágrafo 2 del artículo 365 y el inciso 1 y parágrafo 1 del artículo 366-'1 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO

 

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen la materia y contar con instrumentos jurídicos únicos.

 

Que el inciso 1 y parágrafo 2 del artículo 365 y el inciso 1 y parágrafo 1 del artículo 366-1 del Estatuto Tributario establecen la facultad del Gobierno nacional para establecer retenciones y autorretenciones del impuesto sobre la renta, en los siguientes términos:

 

"ARTICULO 365. FACULTAD PARA ESTABLECERLAS. El Gobierno nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo. ( ... )

 

PARAGRAFO 2. El Gobierno nacional establecerá un sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no excluye la posibilidad de que los autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente. 11

 

"ARTICULO 366-1. FACUL TAO PARA ESTABLECER RETENCIÓN EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL EXTERIOR. Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos. (. .. )

 

PARAGRAFO 1o. La retención prevista en este artículo no será aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones de bienes, ni a los ingresos provenientes de los servicios prestados, por colombianos, en el exterior, a personas naturales o jurídicas no residenciadas en Colombia siempre y cuando que las divisas que se generen sean canalizadas a través del mercado cambiario.

 

Lo previsto en este parágrafo no aplica a los ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, para lo cual el exportador actuará como autorretenedor. En este caso, el Gobierno Nacional establecerá la tarifa de retención en la fuente, la cual no podrá ser superior al diez 10% del respectivo pago o abono en cuenta. 11

 

Que, de acuerdo con el estudio económico elaborado por la Subdirección de Política Fiscal de la Dirección General de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, enviado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante radicado entrada No. Expediente 55165/2023/OFI de fecha 18 de diciembre de 2023, se requiere modificar las tarifas de retención y autorretención a título de impuesto sobre la renta.

 

Que el proyecto de decreto fue publicado para consulta pública desde el 30 de enero hasta el 14 de febrero de 2024. Con ocasión de los comentarios de la ciudadanía, se revisó la tarifa de autorretención para el sector carbón, teniendo en cuenta que la caída en el precio de dicho mineral generará un cambio en las condiciones tributarias, lo que implica una reducción de cinco (5) puntos porcentuales respecto de la sobretasa que adiciona la tarifa general del impuesto sobre la renta.

 

Que, de acuerdo con lo anterior, la Subdirección de Política Fiscal de la Dirección General de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante radicado entrada No. Expediente 6836/2024/OFI de fecha 22 de febrero de 2024, actualizó el estudio económico que justifica la reducción en las tarifas de autorretenciones asociadas a las actividades del sector minero y de hidrocarburos, en los siguientes términos:

 

"Que el parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 establece las tarifas de la sobretasa del impuesto de renta para las actividades económicas con código CI/U 0510 -Extracción de hulla (carbón de piedra)-0520 -Extracción de carbón lignito-y 0610 -Extracción de petróleo crudo-que son acordes al nivel de los precios internacionales del carbón y del petróleo crudo, lo que refleja la necesidad de que las autorretenciones del sector se comporten en línea con las condiciones vigentes de los precios internacionales de dichas materias primas, garantizando la consistencia entre la tarifa del impuesto de renta que esté vigente para cada sector y las autorretenciones liquidadas.

 

Que los precios internacionales del petróleo y el carbón han disminuido en comparación con los valores observados durante 2022 y que, en línea con las últimas proyecciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se prevé que estos precios continúen una tendencia a la baja en 2024 respecto al promedio registrado en 2023.

 

Que las últimas proyecciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público son consistentes con una sobretasa para el sector de extracción de petróleo crudo de 10pp Y de 0pp para la extracción de carbón, lo que implica una reducción de 5pp y 10pp respectivamente frente a la sobretasa estimada en la última modificación de las tarifas de retenciones y autorretenciones realizada en febrero de 2023.

 

Que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 19 de la Ley 2277 de 2022 (Reforma tributaria para la Igualdad y la Justicia Social), por medio del cual se modificaba el artículo 115 del Estatuto Tributario y se añadía un parágrafo donde se prohibía la deducción de la contraprestación económica a título de regalía de la base gravable del impuesto sobre la renta.

 

Que los menores ingresos del sector de extracción de petróleo crudo y carbón por la reducción en los precios de estas materias primas, con la consiguiente disminución esperada en la sobre tasa del impuesto de renta aplicable para ambos sectores, y la decisión de la Corte Constitucional de permitir la deducibilidad de las regalías, conllevarán a una reducción en el impuesto a cargo aplicable para los sectores de extracción de hidrocarburos y minerales, frente a lo proyectado en la última actualización de las tarifas de retenciones y autorretenciones de febrero de 2023. Lo anterior implica que se requiere una modificación en las tarifas de autorretención aplicables para estos sectores, para evitar el incremento de los saldos a favor de estos contribuyentes y las dificultades operativas que esto representaría para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en la vigencia 2025.

 

Que la reducción en las tarifas de autorretenciones asociadas a las actividades del sector minero y de hidrocarburos permitirá a la DIAN disminuir los gastos de administración de devoluciones a razón de los saldos favor que se generarían por el escenario económico actual, a la vez que protegerá la liquidez de las compañías, sin afectar su planeación financiera y la ejecución de sus proyectos de inversión. "

 

Que, respecto del cuarto párrafo transcrito anteriormente, se requiere precisar que la Sentencia C-489 de 16 de noviembre de 2023 declaró la inexequibilidad únicamente del parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022.

 

Que los artículos 1.2.4.10.12. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria que se sustituyen a través del presente decreto, conservan su vigencia hasta el día antes de iniciar la aplicación de las nuevas tarifas; es decir el último día del mes en el que se publica. En consecuencia, si el decreto se publica el-25 de febrero de 2024, las nuevas tarifas serán aplicables a partir del 1 de marzo de 2024 y las antiguas serán aplicables hasta el 29 de febrero de 2024.

 

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, y los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1°. Sustitución del artículo 1.2.4.10.12. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.4.10.12. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 1.2.4.10.12. Autorretención en la fuente por ingresos provenientes de la exportación de hidrocarburos, carbón y demás productos mineros y retención en la fuente por ingresos provenientes de la venta de hidrocarburos y carbón a sociedades de comercialización internacional. Las tarifas de autorretención y retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta por concepto de divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos, carbón y demás productos mineros serán:

 

1. Exportaciones de hidrocarburos: 3,0%.

 

Cuando las exportaciones las realicen las sociedades de comercialización internacional la base para practicar la autorretención se determinará por la diferencia entre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por la exportación y el valor de la venta facturada por el productor de hidrocarburos a la sociedad de comercialización internacional.

 

Tratándose de hidrocarburos, cuando los productores vendan a sociedades de comercialización internacional, estas practicarán la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios del 3,0% al productor en el momento del pago o abono en cuenta.

 

Lo establecido en el artículo 1.2.4.6.2. de este Decreto no aplicará en estos casos.

 

2. Exportaciones de carbón. Extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU-0510 y extracción de carbón lignito CIIU-0520: 1,0%.

 

Cuando las exportaciones las realicen las sociedades de comercialización internacional la base para practicar la autorretención se determinará por la diferencia entre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por la exportación y el valor de la venta facturada por el productor de carbón a la sociedad de comercialización internacional.

 

Tratándose de carbón, cuando los productores vendan a sociedades de comercialización internacional, estas practicarán la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios del 1,0% al productor en el momento del pago o abono en cuenta.

 

Lo establecido en el artículo 1.2.4.6.2. de este Decreto no aplicará en estos casos.

 

3. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: 1,0%.

 

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos originados en exportaciones de oro que efectúen las sociedades de comercialización internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro exportado respecto del cual la sociedad de comercialización internacional haya efectuado retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios a sus proveedores de acuerdo con el del artículo 1.2.4.6.9. de este Decreto.

 

PARÁGRAFO 2. Lo previsto en este artículo se aplica sin perjuicio de las demás disposiciones sobre la materia."

 

ARTÍCULO 2°. Sustitución del artículo 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.6.8. del Título 6 Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual queda así:

 

"ARTÍCULO 1.2.6.8. Autorretenedores y tarifas. Para efectos del recaudo y administración de la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, todos los sujetos pasivos allí mencionados son autorretenedores.

 

Para tal efecto, la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las siguientes actividades económicas y a las siguientes tarifas:

 

https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/documentos/decreto-0242-2024_imagen1_decreto0242.pdf

 

Para tal efecto, al momento en que se efectúe el respectivo pago o abono en cuenta, el autorretenedor deberá practicar la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. del presente Decreto en el porcentaje aquí previsto, de acuerdo con su actividad económica principal, de conformidad con la Clasificación de Actividades Económicas CI/U Revisión Rev. 4 A.C. 2020. adoptadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante la Resolución 000114 del veintiuno (21) de diciembre de 2020, o la que la modifique, adicione o sustituya.

 

No procederá la autorretención aquí prevista, sobre los pagos o abonos en cuenta que no se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementario.

 

PARÁGRAFO 1.Los autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata este artículo deberán cumplir las obligaciones establecidas en el Título 11 del Libro Segundo del Estatuto Tributario y estarán sometidos al procedimiento y régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO 2. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario se abstendrá de practicar al momento del pago o abono en cuenta esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementarios.

 

PARÁGRAFO 3. Para efectos de lo establecido en el presente decreto, cuando durante un mismo mes se efectúen una o más redenciones de participaciones de los fondos de inversión colectiva, las entidades administradoras o distribuidores especializados deberán certificarle al partícipe o suscriptor, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente al que se realizan dichas redenciones, el componente de las mismas que corresponda a utilidades gravadas y el componente que corresponda a aportes e ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional o rentas exentas. Los beneficiarios o partícipes practicarán la autorretención al momento en que la entidad administradora haga entrega de la certificación de que trata este parágrafo.

 

PARÁGRAFO 4. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior al noventa por ciento (90%) que ejerzan los monopolios de suerte y azar, será del cero coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%).

 

PARÁGRAFO 5. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios de las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, en los términos de la Ley 98 de 1993, será del cero coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%).

 

PARÁGRAFO 6. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios de las sociedades de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, será del cero coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%).

 

A la tarifa establecida en este parágrafo estarán sometidos los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales de que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario, derogadas o limitadas mediante la Ley 2277 de 2022, durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello corresponda. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable respecto de moteles y residencias, a los que no se les aplica la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del quince por ciento (15%) de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, atendiendo lo dispuesto en el inciso 5 del mismo parágrafo."

 

ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y sustituye los artículos 1.2.4.10.12. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

El presente decreto aplicará a partir del primer día calendario del mes siguiente a su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 29 días del mes de febrero de 2024

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

(FDO) GUSTAVO PETRO URREGO

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

RICARDO BONILLA GONZALEZ