Concepto 270331 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 29 de junio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de junio de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista
"Para que una persona pueda ser elegida por el concejo municipal o distrital como personero municipal, se requiere que, entre otros, no haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio durante el año anterior a su elección, en el caso que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio en el que aspira al cargo, pero cuando se trate de un contratista de una entidad del nivel departamental cuyo contrato no se cumple en el respectivo municipio al que aspira al cargo, en criterio de esta Dirección Jurídica, se deduce que no existe inhabilidad."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000270331*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000270331
Fecha: 29/06/2023 03:44:37 p.m.
Bogotá D.C.
REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe inhabilidad para que quien ha suscrito un contrato de prestación de servicios con una entidad pública del nivel departamental, participe en el concurso de méritos que
derive en la elección de personero municipal? Rad.: 20239000634792 del 21 de junio de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad para que quien ha suscrito un contrato de prestación de servicios con una entidad pública del nivel departamental, participe en el concurso de méritos que derive en la elección de personero de un municipio del respectivo departamento, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
Ahora bien, en relación con las inhabilidades para ser elegido en el cargo de personero municipal la Ley 136 de 19943, establece:
“Artículo 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien:
a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable;
(...)
g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio;
(...)”
De acuerdo con lo anterior, se deduce que para que una persona pueda ser elegida por el concejo municipal o distrital como personero municipal, se requiere que, entre otros, no haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio durante el año anterior a su elección, en el caso que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio en el que aspira al cargo.
Así las cosas, y atendiendo puntualmente su interrogante, como quiera que, según su escrito, se trata de un contratista de una entidad del nivel departamental cuyo contrato no se cumple en el respectivo municipio al que aspira al cargo, en criterio de esta Dirección Jurídica, se deduce que no existe inhabilidad en el caso objeto de su escrito.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Harold Herreño
Revisó y aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
3“Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”