Concepto 206911 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 206911 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de mayo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de mayo de 2023

Medio de Publicación:

MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Traslado

Para dar aplicación a la figura del traslado debe existir un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, con igual asignación salarial y para el cual se exijan requisitos mínimos similares; así mismo, debe obedecer a necesidades del servicio o por solicitud del empleado, en este último evento, siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio ni afecte la función pública.

*20236000206911*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000206911

Fecha: 29/05/2023 11:04:29 a.m.

 

Bogotá D.C

 

Referencia: MOVIMIENTOS DE PERSONAL. Traslado. Radicación: 20239000228002 del 19 de abril de 2023.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual manifiesta lo siguiente:

 

“En el momento funjo como profesional universitario adscrito a la vicerrectoría de investigaciones en calidad de personal transitorio de la Universidad del Tolima, he venido vinculado acerca de 5 años y me han notificado que debo trasladarme a la Oficina Jurídica y Contractual para seguir realizando mis funciones desde esta oficina, por el sólo hecho de que algunas funciones son relacionadas con esta dependencia, notificación realizada con 2 das hábiles de anticipación a mi traslado. Es legal realizar este tipo de traslado de un personal transitorio, cuando se ha establecido la necesidad en la Vicerrectoría y no en la Oficina Jurídica y Contractual” frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:

 

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, a este Departamento Administrativo le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con Empleo Público, Organización Administrativa, Control Interno y Racionalización de Trámites de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

Razón por la cual, no tiene dentro de sus funciones la de pronunciarse frente a situaciones particulares que se presenten al interior de las universidades públicas, situación que le corresponde en primer lugar a las oficinas de talento humano o quien haga sus veces de la respectiva institución educativa o en su defecto al Ministerio de Educación Nacional. No obstante lo anterior, a manera general me permito manifestarle lo siguiente frente a su inquietud: 1

 

Sea lo primero señalar que el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia dispone:

 

«Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

 

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (...).»

 

La Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.

 

La Ley 30 de 1992, por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, dispone lo siguiente:

 

«ARTÍCULO 16. Son instituciones de Educación Superior:

 

a) Instituciones Técnicas Profesionales.

 

b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas.

 

c) Universidades.”

 

ARTÍCULO 18. Son instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización.”

 

ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:

 

a) Darse y modificar sus estatutos.

 

b) Designar sus autoridades académicas y administrativas.

 

c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.

 

d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.

 

e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.

 

f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes.

 

g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).»

 

De conformidad con las normas transcritas anteriormente se puede establecer que la Universidad del Tolima es un ente universitario autónomo especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional en lo referente a las políticas y la planeación del sector educativo, y que según el artículo 29 de la Ley 30 de 19922, gozan de autonomía.

 

Por tanto y para resolver sus inquietudes, esta Dirección Jurídica considera que:

 

De acuerdo con lo señalado por la Constitución Política, artículo 69, las universidades gozan de una autonomía en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Razón por la cual, deberán regirse por lo que establezcan los mismos.

 

No obstante lo anterior, de manera general frente a las plantas transitorias, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Las plantas de personal de las entidades públicas pueden ser modificadas; proceso que, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 909 de 20043deberá motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y, basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.

 

La conclusión del estudio técnico que fundamenta dicha modificación, puede derivar en la creación o supresión de empleos con ocasión a la fusión, supresión o escisión de entidades, cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad, traslado de funciones o competencias de un organismo a otro, supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones, mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios, redistribución de funciones y cargas de trabajo, introducción de cambios tecnológicos, entre otros.

 

De acuerdo con lo anterior, las entidades públicas en proceso de reestructuración, de conformidad con el estudio técnico, podrán suprimir cargos que estén siendo ejercidos por servidores públicos que sean titulares de fueros especiales de protección laboral, tales como los derivados de la maternidad, retén social, prepensionados o el derecho de asociación sindical, entre otros.

 

En dicha situación, las entidades en proceso de restructuración podrán identificar aquellos empleos de la planta permanente que pese a ser suprimidos se mantienen 2 3 transitoriamente para que sean ocupados por servidores públicos que sean titulares de fueros especiales de protección laboral.

 

Es importante tener en cuenta que los empleos transitorios se mantendrán hasta que se cumpla la condición, ya sea de levantamiento del fuero especial, o se liquide definitivamente la entidad. Entre tanto, el empleado mantiene el vínculo laboral legal y reglamentario en las mismas condiciones en las que fue vinculado en la planta de personal que fue reestructurada, hasta tanto la entidad esté obligada a garantizar su continuidad o pueda definir su retiro.

 

La naturaleza de los empleos en una planta transitoria no se modifica, es decir, si el empleo es de carrera administrativa, sigue conservando esta naturaleza.

 

En estricto sentido, no hay una definición legal de “plantas transitorias”. No obstante puede considerarse como un conjunto de empleos que pese a haber sido suprimidos, se mantienen excepcionalmente en la planta. Es decir, su fin de garantizar solo la vinculación laboral de un servidor a quien le fue suprimido el empleo que desempeñaba, mientras se define su situación particular, como por ejemplo, la autorización por el juez del levantamiento del fuero.

 

En este orden de ideas, se concluye lo siguiente:

 

  1. La naturaleza de las plantas transitorias responde a algunas situaciones administrativas que pueden presentar los servidores públicos vinculados a una entidad, y su adopción corresponde a la autoridad administrativa que tiene la facultad de crear, suprimir y reestructurar las plantas de personal.

 

  1. La naturaleza de los empleos en una planta transitoria no sufre modificación alguna; en ese sentido, si el empleo es de carrera administrativa, sigue conservando esta naturaleza.

 

  1. Las entidades públicas cuya planta de personal fue reestructurada, pueden tener una planta transitoria, en la cual se encuentren los empleados con fuero sindical que según el respectivo estudio técnico fueron suprimidos los cargos respectivos, pero quienes los venían ejerciendo no se pueden retirar mientras se autoriza por el juez el levantamiento del fuero. Una vez levantado el fuero sindical, se procede al retiro definitivo del empleado en el empleo que fue suprimido.

 

Aclarado lo anterior, me permito hacer alusión al traslado (uno de los tipos de movimientos de personal), que según el Decreto 1083 de 20154consiste en lo siguiente: 4.

 

“ARTÍCULO 2.2.5.4.2 Traslado o permuta.- Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

 

También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.

 

Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente Decreto.

 

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se produce.

 

Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo que se dispone en este decreto.

 

El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial.”

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.3 Reglas generales del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.4 El traslado por razones de violencia o seguridad. El traslado de los empleados públicos por razones de violencia o seguridad se regirá por lo establecido en la Ley 387 de 1997, 909 de 2004 y 1448 de 2011 y demás normas que regulen el tema.

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.5 Derechos del empleado trasladado. El empleado público de carrera administrativa trasladado conserva los derechos derivados de ella y la antigüedad en el servicio.

 

Cuando el traslado implique cambio de sede, el empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado, es decir, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes para él y su cónyuge o compañero (a) permanente, y sus parientes hasta en el primer grado de consanguinidad, así como también los gastos de transporte de sus muebles.”

 

De acuerdo con la norma transcrita, para dar aplicación a la figura del traslado debe existir un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, con igual asignación salarial y para el cual se exijan requisitos mínimos similares; así mismo, debe obedecer a necesidades del servicio o por solicitud del empleado, en este último evento, siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio ni afecte la función pública.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luis Fernando Nuñez

 

Rincon.Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.

 

Aprobó: Armando López Cortés.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

2 Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.

 

3Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

 

4Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.