Concepto 287081 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de julio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de julio de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Edil
Las inhabilidades aplicables para los ediles del nivel territorial son las consagradas en el artículo 136 de la Ley 136 de 1994, mientras para el caso de los ediles de Bogotá D.C., deben observarse las estipuladas en el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, las cuales no han sido modificadas, adicionadas, subrogadas o derogadas por una ley posterior. No ocurre lo mismo en lo que se refiere a las incompatibilidades de estos servidores de elección popular, toda vez que como se indicó, la Ley 617 de 2000 adicionó y modificó el régimen de incompatibilidades de los ediles. Por lo tanto, se considera que las inhabilidades contenidas en el Decreto 1421 de 1993 para quienes aspiren a ser elegidos ediles en el Distrito capital continúan vigentes, teniendo en cuenta que la Ley 617 de 2000 no modificó lo allí estipulado.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000287081*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000287081
Fecha: 10/07/2023 04:54:49 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Edil. Inhabilidades aplicables a los candidatos al cargo de edil en el Distrito Capital y en el nivel territorial. RAD.: 20239000583602 del 31 de mayo de 2023.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta cuál es el régimen de inhabilidades aplicable para los ediles del nivel territorial, así como para el Distrito Capital, indicando si hubo alguna derogatoria tácita del Decreto Ley 1421 de 1993 respecto a las inhabilidades de los ediles de Bogotá, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Inicialmente, debe indicarse que de conformidad con lo establecido en los artículos 322, 323 y 324 de la Constitución Política, el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá, será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.
En virtud de este mandato y de lo dispuesto en el artículo 41 Transitorio de la Constitución Política, se expidió el Decreto Ley 1421 de 19931, norma de carácter especial que establece respecto de las inhabilidades para quienes aspiren al cargo de edil en el Distrito Capital:
“ARTÍCULO 66. Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes:
- Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.
- Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.
- Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.
- Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel, y
- Sean cónyuges, compañeros o Compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil."
Por otra parte, la Ley 136 de 19942, establece respecto de quienes aspiran a ser ediles en los diferentes distritos y municipios del país, distintos de Bogotá:
“ARTÍCULO 124. Inhabilidades. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes: 1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.
- Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y
- Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de la Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.”
Ahora bien, respecto de las modificaciones introducidas por la Ley 617 de 20003al régimen del Distrito Capital, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-950 de 2001, puntualizó que la Ley 617 de 2000 podía introducir modificaciones al régimen especial del Distrito Capital. En efecto, expresó la Corte en la citada sentencia, en lo pertinente:
“(...). Esta Corporación ya analizó el tema en un fallo reciente, pero respecto de los artículos 52 a 60 de la Ley 617 de 2000, que fueron cuestionados por violar el trámite especial que supuestamente exige la Constitución para modificar el Decreto 1421 de 1993. Este mismo cargo lo sustenta el actor en el proceso de la referencia contra el artículo 96 de la Ley 617 de 2000.
En la sentencia C-837 de 2001 esta Corporación resolvió que era posible introducir modificaciones al régimen especial de Bogotá mediante una ley ordinaria y declaró la constitucionalidad de los artículos demandados. Dijo en esa ocasión la Corte, “...el hecho de que el artículo 322 Superior circunscriba el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital al imperio de una ley especial, no significa, ni mucho menos, que se haya creado una categoría de ley a la manera de las orgánicas o estatutarias. Por el contrario, lejos de cualquier ritualidad especial o diferente a la de las leyes ordinarias, lo que la ley contentiva del régimen del Distrito Capital implica es el reconocimiento de un criterio territorial en particular y de unos perfiles institucionales y funcionales que con exclusividad identifican y diferencian a dicho distrito respecto de todos los demás. Sin perjuicio de que ante la ausencia de regla especial le sean aplicables las disposiciones vigentes para los municipios, poniéndose de relieve tanto los rasgos comunes de este Distrito para con los municipios y demás distritos, como la no exigencia de una tal especial ritualidad.”
De acuerdo con lo precisado por la jurisprudencia transcrita, el régimen especial de Bogotá D.C. previsto en el Decreto 1421 de 1993 puede ser modificado mediante la expedición de una ley ordinaria como es el caso de la Ley 617 de 2000.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, en materia de inhabilidades e incompatibilidades para acceder a cargos de elección popular, como es el caso de los ediles del Distrito Capital, debe entenderse que son aplicables las contenidas en la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo de la Ley 617 de 2000.
Particularmente, respecto de los ediles del Distrito Capital, la Ley 617 de 2000, consagra:
“ARTÍCULO 44. De las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. Adiciónase el artículo 126 de la Ley 136 de 1994, así:
- "Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito."
ARTÍCULO 45. Excepciones a las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. Modificase y adiciónase el artículo 128 de la Ley 136 de 1994, así:
El literal c) del artículo 128 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten."
ARTÍCULO 46. Duración de las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. El artículo 127 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
" ARTÍCULO 127. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de junta administradora local, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión."
ARTÍCULO 47. Excepción al régimen de incompatibilidades. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades establecido en el presente capítulo el ejercicio de la cátedra.
(...)
ARTÍCULO 60. Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el alcalde mayor, los concejales, los ediles, el contralor y el personero de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la presente ley, rigen para Santa Fe Bogotá Distrito Capital.”
Así las cosas, respondiendo a sus dos primeras preguntas, esta Dirección Jurídica infiere que las inhabilidades aplicables para los ediles del nivel territorial son las consagradas en el artículo 136 de la Ley 136 de 1994, mientras para el caso de los ediles de Bogotá D.C., deben observarse las estipuladas en el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, las cuales no han sido modificadas, adicionadas, subrogadas o derogadas por una ley posterior.
No ocurre lo mismo en lo que se refiere a las incompatibilidades de estos servidores de elección popular, toda vez que como se indicó, la Ley 617 de 2000 adicionó y modificó el régimen de incompatibilidades de los ediles.
Por lo tanto, dando respuesta a su último interrogante, se considera que las inhabilidades contenidas en el Decreto 1421 de 1993 para quienes aspiren a ser elegidos ediles en el Distrito capital continúan vigentes, teniendo en cuenta que la Ley 617 de 2000 no modificó lo allí estipulado.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Melitza Donado
Revisó y aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1 Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 3 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.