Concepto 205071 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de mayo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de mayo de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Inhabilidad para aspirar al cargo por ser pariente de Mayor de la Policía
"Estará inhabilitado para aspirar al cargo de Alcalde, el pariente en segundo grado de consanguinidad de quien desempeño hasta el 13 de abril el cargo de Mayor, ejerciendo autoridad militar en la cabecera de la provincia, incluyendo el municipio donde aspira a ser elegido, pues se configuran los elementos de la inhabilidad contenida en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000205071*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000205071
Fecha: 26/05/2023 03:08:59 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad para aspirar al cargo por ser pariente de mayor de la Policía. RAD. 20239000284142 del 12 de mayo de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un candidato a la Alcaldía está inhabilitado por ser pariente en segundo grado de consanguinidad con quien ocupa el cargo de Mayor de la Policía del Distrito de la cabecera de la provincia a la que pertenece el municipio, hasta el 13 de abril de 2023, me permito manifestarle lo siguiente:
Para efectos de establecer si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para inscribirse y ser elegido como Alcalde Municipal, se debe atender lo señalado por la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, que en su artículo 37 dispone:
“Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
(...)” (Subraya y negrilla fuera de texto)
Conforme al artículo en cita, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido alcalde municipal o distrital quien tenga vínculo de matrimonio o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad (como son los padres, hijos o hermanos), primero de afinidad o único civil con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.
El grado parental se configura, pues en su consulta indica que quien ejerce el cargo de Mayor está en segundo grado de consanguinidad con quien aspira al cargo de Alcalde.
Debe verificarse si el desempeño del cargo implica ejercicio de autoridad política, civil, administrativa o militar y para ello debemos acudir a la Ley 136 de 19941que define estos conceptos en sus artículos 188 a 191. Respecto a la autoridad militar, indica lo siguiente:
“ARTICULO 191. Autoridad Militar: A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta Ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio.
Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses o dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate.”
Con respecto a lo que debe entenderse por ejercicio de cargos con autoridad, es importante precisar que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto con número de Radicación 413 de noviembre de 5 de 1991, expresó:
“La nueva Constitución, que no menciona específicamente, como lo hacía la anterior, dispone que no podrán ser elegidos congresistas “quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección (Articulo 179); tampoco gobernadores quienes ejerzan esos mismos cargos en los seis meses que precedan a las votaciones (Artículo 18 Transitorio).
En realidad, como se afirma en el contexto de la consulta, la nueva Constitución agregó a los cargos con autoridad civil, política o militar los que implican el ejercicio de la autoridad administrativa.
5. Los cargos con autoridad, a que se refiere la constitución tienen las siguientes características:
a) Los cargos con autoridad política, son los que exclusivamente atañen al manejo del Estado, como los de Presidente de la Republica, ministros y directores de departamentos administrativos que integran el Gobierno.1
b) Los cargos con autoridad administrativa son todos los que correspondan a la administración nacional, departamental y municipal, incluidos los órganos electorales y de control, que impliquen poderes decisorios, de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad. Tales son, por ejemplo, los cargos de directores o gerentes de establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado de los departamentos y municipios; gobernadores y alcaldes; Contralor General de la Nación defensor del pueblo, miembro del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil.
c) Los cargos con autoridad militar son todos los que, pertenecen a la Fuerza Pública, según el artículo 216 de la Constitución, tienen jerarquía y mando militar
d) La autoridad civil corresponde, en principio, a todos los cargos cuyas funciones no implican ejercicio de autoridad militar”. (Subraya fuera de texto)
Según lo expuesto por el Consejo de Estado, los cargos con autoridad militar son todos los que pertenecen a la Fuerza Pública, que tienen jerarquía y mando militar. Indica el artículo referido lo siguiente:
“Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas militares y la Policía Nacional.
(...)” (Se subraya).
Conforme al Decreto 1791 de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, la jerarquía, para efectos de mando, entre otros, ubica el grado de capitán así:
“ARTÍCULO 5. Jerarquía. La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados:
1. Oficiales
(...)
b) Oficiales Superiores
1. Coronel
2. Teniente Coronel
3. Mayor
(...)” (Se subraya).
Como se aprecia, quien desempeña el cargo de Mayor, se encuentra entre el Nivel de Oficiales, el más alto de la jerarquía, en la modalidad de Oficiales Superiores, indicando una jerarquía y mando militar dentro del cuerpo de la Policía Nacional.
Ahora bien, señala en su consulta que el pariente del aspirante al cargo de Acalde fue del Distrito de la cabecera de la provincia a la que pertenece el municipio, hasta el 13 de abril de 2023. Por esta razón, debe concluirse que ejerció autoridad militar dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección en el municipio donde aspira a ser elegido.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que estará inhabilitado para aspirar al cargo de Alcalde, el pariente en segundo grado de consanguinidad de quien desempeño hasta el 13 de abril el cargo de Mayor, ejerciendo autoridad militar en la cabecera de la provincia, incluyendo el municipio donde aspira a ser elegido, pues se configuran los elementos de la inhabilidad contenida en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo , donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó y aprobó Armando López Cortés
11602.8.
NOTAS PIE DE PAGINA
1“Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”