Concepto 240421 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de junio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 15 de junio de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
Quien renuncia a un cargo público del orden nacional antes del año que precede a la elección de Auditor General de la República, estará habilitado para ser elegido en ese cargo, mientras que quien se desvincula dentro del año previo a la elección, incurrirá en inhabilidad. En tal sentido, se precisa que para la configuración de la prohibición constitucional no tiene incidencia la fecha en que se realiza la inscripción para la postulación de los candidatos a ese empleo, sino la fecha de la elección.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000240421*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000240421
Fecha: 15/06/2023 04:04:40 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Ex empleado de la Rama judicial para aspirar a ser elegido Auditor General de la República. RADS.: 20232060616612 y 20232060617382 del 14 de junio de 2023.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe inhabilidad para postularse como aspirante al cargo de Auditor General de la República, teniendo en cuenta que se desvinculó del cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial el día 9 de agosto de 2022, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
En relación con las inhabilidades para ser Auditor General de la República, la Constitución Política establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 274. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de todas las contralorías territoriales se ejercerá por el Auditor General de la República, elegido por el Consejo de Estado de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años.
Para ser elegido Auditor General se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener título universitario en ciencias jurídicas, humanas, económicas, financieras, administrativas o contables; y experiencia profesional no menor a 5 años o como docente universitario por el mismo tiempo, y acreditar las calidades adicionales que exija la ley.
No podrá ser elegido Auditor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes.” (Destacado nuestro)
Por su parte, el Decreto 272 de 20001, dispone:
“ARTÍCULO 14. Del Auditor General de la República. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Constitución Política, el Auditor General de la República será elegido para un periodo de dos años por el Consejo de Estado, de terna presentada por la Corte Suprema de Justicia. La persona designada deberá ser profesional en ciencias económicas, contables, jurídicas, financieras o de administración.”
De conformidad con lo estipulado en las normas transcritas en precedencia, para ser elegido Auditor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener título universitario en ciencias jurídicas, humanas, económicas, financieras, administrativas o contables; y experiencia profesional no menor a 5 años o como docente universitario por el mismo tiempo.
Así mismo, se establece que no podrá ser elegido Auditor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección o quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes.
Ahora bien, respecto a la forma en que deben contabilizarse las inhabilidades, el Consejo de Estado, mediante sentencia emitida por la Sección Quinta dentro del expediente con Radicación No. 13001-23-33-000-2016-00078-01 del 3 de noviembre de 2016, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, precisó en relación con la inhabilidad para ser elegido concejal municipal o distrital:
“2.6.4. Elemento temporal
Frente a este punto, el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, es claro en su redacción y establece que, para efectos de la configuración de la causal de inhabilidad, es necesario que la persona con la cual se tenga el vínculo al que nos hemos referido en el numeral anterior, haya ejercido autoridad dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha en la que tuvo lugar la elección.
Pues bien, como en el presente caso las elecciones territoriales en las que se eligieron a gobernadores, alcaldes, diputados y concejales se realizaron el pasado 25 de octubre de 2015, ha de concluirse que el periodo inhabilitante terminó ese día y empezó el 25 de octubre de 2014.” (Destacado nuestro)
De lo anterior se infiere que cuando el extremo temporal final de una inhabilidad es la fecha de la elección, la prohibición debe contabilizarse desde esa fecha hacia atrás, regla que se aplica en la situación planteada para la elección del Auditor General de la República, toda vez que la Constitución Política dispone que no podrá ser elegido en este cargo quien haya ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección.
Por consiguiente y teniendo en cuenta que el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial es un empleo del orden Nacional, cuyas funciones están contenidas en el artículo 99 de la Ley 270 de 19962, se infiere que quien lo haya desempeñado, podrá aspirar a ser elegido Auditor General de la Nación, si la renuncia a tal empleo se produjo y fue aceptada antes año que antecede a la elección, con el fin de que no se configure la prohibición contenida en el artículo 274 de la Constitución Política, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
Así las cosas, en la situación analizada, se considera que quien renuncia a un cargo público del orden nacional antes del año que precede a la elección de Auditor General de la República, estará habilitado para ser elegido en ese cargo, mientras que quien se desvincula dentro del año previo a la elección, incurrirá en la inhabilidad estudiada. En tal sentido, se precisa que para la configuración de la prohibición constitucional examinada no tiene incidencia la fecha en que se realiza la inscripción para la postulación de los candidatos a ese empleo, sino la fecha de la elección.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Melitza Donado
Revisó y aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1 Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República.
2Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.