Concepto 204431 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 204431 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de mayo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de mayo de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleo Público

"Por su parte, el numeral 1 del artículo 39 de la ley precitada, establece que está prohibido para los servidores públicos incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo."

*20236000204431*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000204431

Fecha: 26/05/2023 12:07:05 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Uso de redes sociales institucionales para promover negocios privados. RADS.: 20232060237552, 20232060237982 y 20232060254822 del 24 de abril y 2 de mayo de 2023.

 

En atención a sus comunicaciones de la referencia, en la cual consulta si un personero municipal puede utilizar las redes sociales y las páginas web de la Personería Municipal para promover negocios privados de particulares, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

En principio, debe indicarse que de conformidad con el Decreto 430 de 20161este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. Por tal razón, no tiene competencia para resolver situaciones particulares como la planteada en su consulta.

 

Al margen de lo anterior y a modo de información general sobre su inquietud, se precisa que la Ley 1952 de 20192establece:

 

ARTÍCULO 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público:1 2

 

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derechos humanos y derecho internacional humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos, de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

 

(...)

 

5. Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos.

 

(...)

 

12. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.

 

(...)

 

16. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos. (...)”

 

De acuerdo con lo dispuesto en el Código General Disciplinario, es deber de todos los servidores públicos cumplir con las funciones que le han sido asignadas, para lo cual deben consultar permanentemente los intereses del bien común de manera que se satisfagan las necesidades generales de todos los ciudadanos. También deben dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al trabajo, así como utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos.

 

Por su parte, el numeral 1 del artículo 39 de la ley precitada, establece que está prohibido para los servidores públicos incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

 

Ahora bien, debe precisarse que el tema de las publicaciones en las redes sociales por parte de los servidores públicos no cuenta con una reglamentación específica. Sin embargo, se considera pertinente traer los razonamientos y la decisión adoptada por la Corte Constitucional, en su sentencia T-155 de 2019, que señaló:

 

6. Parámetros constitucionales para establecer el grado de protección que debe recibir la libertad de expresión cuando entra en conflicto con derechos de terceras personas.

 

Como se ha señalado a lo largo de esta Sentencia, en ocasiones el derecho a libertad de expresión entra en conflicto con otros derechos, especialmente con los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad. En estas situaciones se debe hacer uso de la ponderación para solucionar el conflicto de derechos, teniendo presente en todo caso la presunción de primacía de la libertad de expresión. Por tanto, el operador jurídico debe valorar las particularidades de cada caso para establecer si, dadas las circunstancias, debe protegerse la libertad de expresión o esta debe ceder ante los derechos al buen nombre, a la honra o a la intimidad de terceras personas, y de qué manera se debe reparar la vulneración de tales derechos.

 

Así entonces, a continuación, se exponen algunos parámetros constitucionales que recogen en gran medida lo establecido por la jurisprudencia constitucional en esta materia y que sirven para demarcar el contexto en el que se da el acto de comunicación y, de esta manera, determinar el equilibrio entre los derechos y cuál es la manera adecuada de garantizarlos, de tal forma que no se impongan condiciones irrazonables para el ejercicio de la libertad de expresión. Los aspectos que deben ser tenidos en cuenta parten de considerar, al menos, cinco dimensiones del acto comunicativo, a saber: (i) quién comunica; (ii) de qué o de quién se comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por qué medio se comunica.

 

6.1. Quién comunica: debe tenerse en cuenta quién es la persona que emite la opinión y si esta es la autora del mensaje que se comunica. Deben valorarse sus cualidades y el rol que ejerce en la sociedad. En concreto, debe apreciarse, entre otras situaciones, si quien se expresa es un particular, un funcionario público, una persona jurídica, un periodista, o pertenece a un grupo históricamente discriminado, marginado o que se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad.

 

6.1.1. Particular o funcionario público: la jurisprudencia constitucional e interamericana han coincidido en señalar que el derecho a la libertad de expresión, cuando es ejercido por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado:

 

Por su parte, en la Sentencia T-949 de 2011, la Corte Constitucional resaltó que el derecho a la libertad de expresión de los funcionarios públicos se restringe debido al mayor compromiso social que tienen respecto de un particular:

 

“[s]i bien es cierto que los servidores públicos mantienen su libertad de información y de opinión, en su calidad de ciudadanos, también lo es que se les restringe, por su mayor compromiso social y debido a que el servicio público es una actividad altamente reglada, que impone mayor prudencia y respeto, por ejemplo, al expedir opiniones y dar información. En esa medida, claro está que deviene diferente el ámbito de la libertad de expresión de los servidores públicos, cuando en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales debe activar su derecho/deber de difundir o expresar información oficialmente relevante”.[76] (...) (Destacado nuestro).

 

Como se aprecia, la Corte Constitucional enfatiza la protección constitucional que tiene la libertad de expresión en un Estado democrático de derecho y advirtió que en caso que las publicaciones se realicen por un funcionario público, el derecho a la libertad de expresión, tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común. No obstante, precisó que la libertad de expresión puede entrar en conflicto con los derechos de terceras personas, por lo que fijó algunos parámetros constitucionales para establecer el grado de protección que debe recibir este derecho en estos casos.

 

De lo expuesto en precedencia puede inferirse que los servidores públicos solo pueden utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, de manera exclusiva para los fines a que han sido consagrados en la normativa que rige sus funciones.

 

Por lo tanto y bajo el entendido de que la finalidad de las redes sociales y las páginas web institucionales es la de difundir información oficial de las entidades, así como de interactuar con los ciudadanos para garantizar la satisfacción de las necesidades generales, entre otras, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que estos medios de comunicación no pueden ser utilizados para objetivos distintos de los oficiales.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Melitza Donado

 

Revisó y aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

2 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.