Decreto 626 de 2007 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 626 de 2007

Fecha de Expedición: 02 de marzo de 2007

Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de marzo de 2007

Medio de Publicación: Diario Oficial 46558 de marzo 02 de 2007

ALCALDE
- Subtema: Incremento Salarial

Fija para el año 2007 los límites máximos salariales que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales, para establecer el salario de los gobernadores y alcaldes. Determina los factores que constituyen el salario, señala límite a las asignaciones mensuales de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales, dicta disposiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios y sobre el reconocimiento de la bonificación de dirección para gobernadores y alcaldes.

ALCALDE MAYOR
- Subtema: Régimen Salarial

Fija para el año 2007 los límites máximos salariales que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales, para establecer el salario de los gobernadores y alcaldes. Determina los factores que constituyen el salario, dicta disposiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios y sobre el reconocimiento de la bonificación de dirección para gobernadores y alcaldes. Señala el límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C.

CONTRALORES
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional

Fija para el año 2007 los límites máximos salariales que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales, para establecer el salario de los gobernadores y alcaldes. Determina los factores que constituyen el salario, señala límite a las asignaciones mensuales de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales, dicta disposiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios y sobre el reconocimiento de la bonificación de dirección para gobernadores y alcaldes.

GOBERNADOR
- Subtema: Incremento Salarial

Fija para el año 2007 los límites máximos salariales que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales, para establecer el salario de los gobernadores y alcaldes. Determina los factores que constituyen el salario, señala límite a las asignaciones mensuales de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales, dicta disposiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios y sobre el reconocimiento de la bonificación de dirección para gobernadores y alcaldes.

PERSONERO
- Subtema: Incremento Salarial

Fija para el año 2007 los límites máximos salariales que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales, para establecer el salario de los gobernadores y alcaldes. Determina los factores que constituyen el salario, señala límite a las asignaciones mensuales de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales, dicta disposiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios y sobre el reconocimiento de la bonificación de dirección para gobernadores y alcaldes.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 626 DE 2007

(Marzo 02)

Derogado por el art. 8, Decreto Nacional 666 de 2008

por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores y Alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto.

El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.

Artículo 2°. A partir del 1° de enero del año 2007 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador, será:

CATEGORIA

LIMITE MAXIMO SALARIAL MENSUAL

ESPECIAL

$9.156.724

PRIMERA

$7.758.602

SEGUNDA

$7.460.194

TERCERA

$6.419.033

CUARTA

$6.419.033

Artículo 3°. A partir del 1° de enero del año 2007 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde, será:

CATEGORIA

LIMITE MAXIMO SALARIAL MENSUAL

ESPECIAL

$9.156.724

PRIMERA

$7.758.602

SEGUNDA

$5.608.087

TERCERA

$4.498.579

CUARTA

$3.763.249

QUINTA

$3.030.864

SEXTA

$2.289.930

Artículo 4°. El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será nueve millones ciento cincuenta y seis mil setecientos veinticuatro pesos ($9.156.724).

Artículo 5°. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderá a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten.

Artículo 6°. La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto 4353 de 2004, y las demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 7°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.

Artículo  8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 397 de 2006 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2007 con excepción de lo previsto en el artículo 5° de este decreto.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de marzo de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46558 de marzo 02 de 2007.