Concepto 264241 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de junio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de junio de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Delito de Tráfico de Estupefacientes
Los impedimentos para ser veedor se encuentran expresamente previstos en el artículo 19 de la Ley 850 de 2003.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000264241*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000264241
Fecha: 27/06/2023 09:40:22 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que quien haya sido condenada por delito de tráfico de Estupefacientes haga parte de una veeduría ciudadana? RAD. 20239000641132 del 23 de junio de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que quien haya sido condenada por delito de tráfico de Estupefacientes haga parte de una veeduría ciudadana, me permito manifestarle lo siguiente:
En relación con la naturaleza de las veedurías ciudadanas, la Ley 850 de 20031 consagra lo siguiente:
“Artículo 2. FACULTAD DE CONSTITUCIÓN. Todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley podrán constituir veedurías ciudadanas.”
“Artículo 8°. Principio de Autonomía. Las veedurías se constituyen y actúan por la libre iniciativa de los ciudadanos, gozan de plena autonomía frente a todas las entidades públicas y frente a los organismos institucionales de control, por consiguiente los veedores ciudadanos no dependen de ellas ni son pagados por ellas.
En ningún caso los veedores pueden ser considerados funcionarios públicos.” (Subraya fuera del texto).
De acuerdo a la Ley 850 de 2003, todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley podrán constituir veedurías ciudadanas. Así mismo señala la mencionada ley que en ningún caso los veedores pueden ser considerados funcionarios públicos.
Sobre el particular el Consejo Nacional Electoral en concepto emitido el 24 de octubre de 2006, con radicado No. 3040, señaló:
“(...) En cuanto a los veedores ciudadanos, el artículo 270 de la Constitución Política, defirió a la ley la organización de las formas y sistemas de participación ciudadana para la vigilancia de la gestión pública; en desarrollo de este precepto, la Ley 850 de 2003, en el artículo 2, establece que las veedurías ciudadanas pueden ser conformadas por todos los ciudadanos, sin que por ello adquieran la calidad de empleados públicos, necesaria para estructurar la causal de inhabilidad para el cargo de alcalde municipal contenida en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que dispone:
- Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Por lo tanto, la situación analizada no enmarca dentro de la causal de inelegibilidad.” (Negrilla y subrayas fuera del texto)
De acuerdo con lo señalado por el Consejo Nacional Electoral los Veedores ciudadanos no son empleados públicos.
De otra parte, cabe recordar que conforme establecido en el Decreto 430 de 2016, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.
Por consiguiente, se deduce que esta entidad no es un organismo de control o vigilancia y no cuenta con la facultad legal para determinar derechos individuales, ni tiene la potestad legal para pronunciarse sobre las inhabilidades o prohibiciones para que un particular ejerza actividades en el sector privado, como es el caso de las veedurías ciudadanas. En este orden de ideas y como quiera que los veedores ciudadanos no son considerados servidores públicos, no es posible que este Departamento Administrativo se pronuncie frente a su situación particular no se evidencia una entidad del Estado que lo hago, por lo tanto no se dará traslado de su escrito.
Finalmente, y a manera de orientación general le manifiesto que los impedimentos para ser veedor se encuentran expresamente previstos en el artículo 19 de la Ley 850 de 2003.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Harold Herreño
Revisó y aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1“por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas”