Concepto 262881 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de junio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de junio de 2023
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos para acceder al Empleo Público
Sin distinción por dependencia y/o ubicación geográfica el servidor de carrera que desempeña el empleo inmediatamente inferior a aquel que será provisto transitoriamente y que acredite los requisitos definidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 20045 ; en ausencia de servidor con evaluación en el nivel sobresaliente , el derecho se predica respecto del servidor que en el mismo nivel cumpla con los demás requisitos y cuente con calificación satisfactoria . Este procedimiento deberá realizarse sucesivamente descendiendo en la planta y en caso de no encontrar un servidor que cumpla con los requisitos ya citados procederá el nombramiento provisional.
*20236000262881*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000262881
Fecha: 26/06/2023 03:27:03 p.m.
Bogotá D.C
Referencia: EMPLEOS. Requisitos exigidos para la provisión de empleo público. Radicación: 20239000287342 del 15 de mayo de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual solicita manifiesta lo siguiente:
“1. Solicito información si en mi condición de uno cargo inferior como auxiliar administrativa, y con los estudios y experiencia acreditada puedo ser asignada al cargo de técnica administrativa teniendo en cuenta los requisitos en la resolución 034 del 2000, donde se modificaron los requisitos mínimos de estudio y se menciona que se debe ser técnico en administración, judicial y afines. En la actualidad adelanto mis estudios en la carrera de Derecho en la Corporación Universitaria Republicana, tengo terminado (decimo)10 semestre, 5 preparatorios, en la actualidad me encuentro cursando el 6 y último, tengo terminado los cuatro consultorios jurídicos requeridos de la cual aporto certificación, además de certificación laboral de la misma personera y consultorio jurídico, donde me acredita practica en áreas del derecho y a fines.
2. Requiero saber si puedo ser nombrada en provisionalidad como técnico en la entidad, por la necesidad del servicio y si cumplo con los requisitos legales y lo estipulado en la resolución 034-2000, y normas vigentes concordantes, hasta que se cumplan las causales para la entrega del mismo cargo.
3. De otro lado solicito saber si con los estudios en derecho que ostento en la actualidad aplico para ser contratada como técnica o tecnóloga en un contrato de prestación de servicios. Qué nivel educativo en estudios universitarios se homologa para aplicar a un técnico o tecnólogo” Frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como ente de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos; competencias atribuidas a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Por lo anterior, a manera general me permito señalar lo siguiente:
La Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, dispuso que los programas de posgrado son las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los postdoctorados, los cuales se desarrollan con posterioridad a un programa de pregrado (técnico, tecnológico o universitario) y posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias.
De otra parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia con Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00234-01(2080- 03) del 6 de agosto de 2009, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón, señaló:
“(...) es necesario precisar que la Ley 30 de 1992, por el cual se organiza el servicio público de la educación superior, clasificó la educación superior por tipos de instituciones, así: las instituciones técnicas profesionales, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y las universidades.
Las primeras, son aquellas que se encuentran facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativa e instrumental, las segundas, adelantan programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización y las terceras, son aquellas que ya se encuentran reconocidas como tal y que acreditan su desempeño con criterio de universalidad en la investigación científica o tecnológica, la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal.
Ahora bien, cuando los programas académicos son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conduce al título de “Técnico Profesional en ...”, si son ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, conducen al título de “Tecnólogo en ...” y si se trata de una universidad el título otorgado debe ser el de “Profesional en (...)
Las precisiones señaladas son importantes en cuanto la educación superior, si bien es una sola, tiene las tres modalidades antes referidas y quienes acceden a cada una de ellas tienen tratamiento diferente. De ahí que la norma distinga entre estudiantes universitarios, técnicos y tecnólogos, pues si bien existen instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, así denominadas y diferentes de las universidades, se debe tener en claro que unos son los estudiantes universitarios que pertenecen a las universidades, finalmente serán profesionales, otros los estudiantes de instituciones universitarias que finalmente obtendrán el título de tecnólogos y otros los estudiantes de instituciones técnicas profesionales que son aquellos que obtendrán el título de técnicos.
Es importante agregar que si bien, la Ley 749 de 20022 permitió que las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas puedan ofrecer programas profesionales, ello sólo lo pueden hacer a través de ciclos propedéuticos y cuando se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica y para ese fin deben obtener un registro calificado para cada uno de los ciclos que integren el programa (...)”
De conformidad con la norma y jurisprudencia anteriormente señaladas, la educación superior está conformada por dos niveles: pregrado y posgrado.
El nivel de pregrado tiene, a su vez, tres niveles de formación:
- Nivel Técnico Profesional: relativo a programas Técnicos Profesionales, forma al estudiante en ocupaciones de carácter operativo e instrumental.
- Nivel Tecnológico: relativo a programas tecnológicos, forma al estudiante en ocupaciones, programas de formación académica y de especialización.
- Nivel Profesional: relativo a programas profesionales universitarios, forma en investigación científica o tecnológica; formación en disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento.
Una vez establecidos los tres niveles que conforman los estudios de pregrado como educación superior, es pertinente analizar los requisitos mínimos y máximos para el ejercicio de los empleos, establecidos en el Decreto Ley 785 de 2005, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”, frente a su inquietud dispone:
ARTÍCULO 20. Nivel Asistencial. El Nivel Asistencial está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
(...)
Cód. |
Denominación del empleo |
407 |
Auxiliar Administrativo |
De acuerdo con lo anterior, el empleo de auxiliar administrativo el cual usted se encuentra desempeñando se encuentra dentro de la clasificación como del nivel asistencial.
Ahora bien, usted pregunta si cumple requisitos para un encargo en un empleo del nivel técnico, específicamente “técnico en administración judicial y afines” encontrándose con derechos de carrera en el nivel asistencial y habiendo cursado 10 semestre de derecho, frente a lo anterior, reiteramos que de acuerdo con el decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo3, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares. No obstante a manera general, es importante indicarle lo siguiente:
El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 1960 de 20194, prevé que si al momento de realizar el proceso de provisión transitoria de empleos de carrera, la entidad no cuenta con servidores titulares de derechos de carrera con evaluación de desempeño sobresaliente, el encargo debe recaer en el servidor con derechos de carrera que tenga la más alta calificación "(...) descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio (...)", en consonancia con el sistema de evaluación de desempeño laboral propio adoptado por la entidad o por el sistema tipo definido por la CNSC.
En este punto, cabe precisar que los incisos primero, segundo y tercero del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1960 de 2019, prevén una única regla, la cual determina que el encargo es el mecanismo de provisión preferente para cubrir de forma transitoria los empleos de carrera administrativa vacantes de forma definitiva o temporal, Art. 25 Ley 909 2004, con servidores de carrera administrativa.
Titulares del derecho de encargo: el encargo deberá recaer en el servidor de carrera administrativa que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior, siempre que cumpla con los requisitos para su ejercicio, posean las aptitudes y habilidades para su desempeño, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente.
En tal orden, el área de Talento Humano o la Unidad de Personal o quien haga sus veces con el fin de garantizar el reconocimiento del derecho preferencial de encargo, deberá revisar e identificar frente a la totalidad de la planta de empleos de la entidad, sin distinción por dependencia y/o ubicación geográfica el servidor de carrera que desempeña el empleo inmediatamente inferior a aquel que será provisto transitoriamente y que acredite los requisitos definidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 20045; en ausencia de servidor con evaluación en el nivel sobresaliente , el derecho se predica respecto del servidor que en el mismo nivel cumpla con los demás requisitos y cuente con calificación satisfactoria . Este procedimiento deberá realizarse sucesivamente descendiendo en la planta y en caso de no encontrar un servidor que cumpla con los requisitos ya citados procederá el nombramiento provisional.
Así las cosas, para acceder a un empleo del nivel técnico, el aspirante al mismo deberá acreditar el respectivo título que se requiere en el Manual Especifico de Funciones, sin embargo, si la ficha del empleo del nivel técnico contempla la equivalencia por haber cursado y aprobado 6 semestres de una carrera profesional, seria procedente el encargo si se encuentra dentro del mismo nivel como lo contempla la norma.
Ahora bien, para acceder a un cargo público, la administración debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su desempeño. Así lo determina el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”:
“ARTÍCULO 2.2.5.1.5. Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento:
- Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.
- Verificar directamente los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante, dejando las constancias respectivas.
PARÁGRAFO 1. No se podrán exigir al aspirante constancias, certificaciones o documentos para el cumplimiento de los requisitos que reposen en la respectiva entidad.
PARÁGRAFO 2. Cuando los requisitos para el desempeño de un cargo estén señalados en la Constitución, la ley o los decretos reglamentarios, los manuales de funciones y de competencias laborales se limitarán a hacer transcripción de los mismos, por lo que no podrán establecer otros requisitos.
PARÁGRAFO 3. Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, podrán acreditarlos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior, de conformidad con lo señalado en el Artículo 2.2.2.3.4 del presente decreto.
PARÁGRAFO 4. Los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión.” (Se subraya).
Según el texto legal citado, corresponde al jefe de la unidad de personal verificar y certificar que el aspirante al cargo cumple con los requisitos legales, trátese de un nuevo nombramiento o encargo.
Ahora ben, frente a su segunda inquietud en la cual pregunta: “Requiero saber si puedo ser nombrada en provisionalidad como técnico en la entidad, por la necesidad del servicio y si cumplo con los requisitos legales y lo estipulado en la resolución 034-2000, y normas vigentes concordantes, hasta que se cumplan las causales para la entrega del mismo cargo.” Frente a lo anterior, me permito reiterar que de acuerdo con el decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo6, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares. No obstante a manera general, es importante y con el fin de dar respuesta a su interrogante, se considera importante tener en cuenta que esta Dirección Jurídica, atendiendo el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, ha sido consistente al manifestar que el empleo público es el núcleo básico de la función pública, e implica un conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a su titular con las competencias requeridas para llevarlas a cabo, a efectos de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado; para ello, los empleos se agrupan por niveles, correspondiendo igualmente una serie de responsabilidades y obligaciones de acuerdo a su nivel jerárquico, que como contraprestación el empleado recibirá una asignación básica mensual fijada previamente de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas por el Gobierno Nacional.
Así las cosas, el empleo debe ser entendido como la denominación, el código y el grado que se asignan para su identificación así como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo.
En relación con el cumplimiento de los requisitos para acceder a un empleo público en una entidad que se rija por el sistema general de carrera, el Decreto 1083 de 2015 establece:
“ARTÍCULO 2.2.5.1.4 Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere:
- Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo.
- No encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos públicos de conformidad con la Constitución y la ley.
- No estar gozando de pensión o tener edad de retiro forzoso, con excepción de los casos señalados en la ley.
- No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
- Tener definida la situación militar, en los casos a que haya lugar.
- Tener certificado médico de aptitud física y mental y practicarse el examen médico de ingreso, ordenado por la entidad empleadora.
- Ser nombrado y tomar posesión.”
Así las cosas, para ejercer un empleo público se deben cumplir con los requisitos exigidos en la norma, que, de manera general son los establecidos en el Decreto 1083 de 2015.
De otra parte, de acuerdo con lo previsto en el numeral 15 del artículo 39 de la Ley 1952 de 20197, es prohibido a los servidores públicos el “15. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.”
Es importante tener en cuenta que frente al particular, el Decreto 1083 de 20158 determina:
“ARTÍCULO 2.2.5.1.5 Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento:
- Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales...”
De acuerdo con la norma trascrita, es deber de los jefes de la unidad de personal o quien haga sus veces el revisar y verificar que el aspirante a un cargo público cumple con el perfil y los requisitos para el ejercicio del empleo.
Ahora ben, frente a su tercera inquietud en la cual pregunta: “De otro lado solicito saber si con los estudios en derecho que ostento en la actualidad aplico para ser contratada como técnica o tecnóloga en un contrato de prestación de servicios. Qué nivel educativo en estudios universitarios se homologa para aplicar a un técnico o tecnólogo” Frente a lo anterior, me permito manifestarle que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 430 del 2016, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Finalmente, teniendo en cuenta que el decreto 1082 de 20159 le da la competencia a Colombia Compra Eficiente en temas relacionados con contratación de prestación de servicios, por lo cual sugerimos que de requerir información relacionada con contratos de prestación de servicios se dirija a dicha entidad con el fin le brinden la información requerida.
Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Luis Fernando Nuñez Rincon.
Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.
Aprobó: Armando López Cortés.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
3 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
4 Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones
5 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
6 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
7 por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.
8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
9POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL